REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 18 de Abril de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R -2006-000097
ASUNTO : RP01-R -2006-000097
JUEZA PONENTE:
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.683, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Alega el recurrente, que de acuerdo a las exigencias del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe elementos de convicción para estimar que la imputada de autos haya sido autora del hecho punible que se le imputa.
Sigue alegando, que su defendida es la progenitora del adolescente Wilmer José Salazar Rosal, quien tiene antecedentes por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cohabita en la misma vivienda, y que la sustancia fue incautada presuntamente dentro de la vivienda común. Igualmente señala que el adolescente en el momento del allanamiento y decomiso de la droga le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que la presunta droga era del él y que la usaba para su consumo.-
Aduce el recurrente, que el adolescente Wilmer José Salazar Rosal, manifestó su responsabilidad ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en relación a la droga y el arma fuego incautada, y el mismo presentó en la audiencia de presentación de la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, el original del acta de la audiencia referida al ciudadano Wilmer José Salazar Rosal, y el Juez la desestimó por constituir una apreciación errónea.
Manifestó igualmente el recurrente, que su defendida expresó en el momento de su declaración su inocencia, y que es una persona honesta y trabajadora, desconociendo totalmente la presunta sustancia incautada en su vivienda.
Por último solicita el recurrente, la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete la libertad plena a su defendida Sandra Josefina Rosal Carmona, igualmente pide que en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones estime necesario que la referida ciudadana deba ser investigada tome en cuenta las circunstancias consagradas en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que se reconsidere de su defendida y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Abg. KATTIA MARINA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 03-03-2006, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“…En cuanto a la solicitud de flagrancia efectuada por la vindicta pública, la misma se acuerda y a la vez se ordena se continúe el presente asunto por el procedimiento ordinario. En cuanto a lo alegato (sic) de la defensa de que la orden de allanamiento en ningún momento estaba dirigida a la imputada y que por lo tanto debe decretarse la nulidad de la misma este Tribunal, niega el pedimento por cuanto la esencia fundamental de una orden de allanamiento es permitir la orden o captura directa de objetos o personas, para una mejor investigación (sic) la fase preliminar o investigativa, observándose que a pesar de ser cierto lo alegado por la defensa en la titularidad en la orden de allanamiento la misma se efectuó y materializó en la dirección y características del bien inmueble allanado donde supuestamente se encontraron tanto la sustancia incautada como el arma y municiones referidas. En cuanto a la solicitud de agregarse y ser tomado en cuenta en esta dispositiva las copias del acta de audiencia ya explanada a viva voz por la defensa, este tribunal ordena sea agregado de manera ilustrativa y simple, ya que la misma no cumpla (sic) lo establecido en los artículo (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en relación con el artículo 120 de la Ley de Registro Público. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Santa Josefina Rosal Carmona antes identificada, como posesión de la defensa donde explana la misma que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que la pena que pudiera llegársele a imponer a la imputada antes mencionada sumatoria a los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, excedería el límite máximo permisible, lo cual evidencia razonablemente un peligro de fuga y a la vez al haberse incautado arma de fuego y municiones se evidencia un peligro de obstaculización del proceso, razones estas que permiten establecer que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 en relación con el artículo 252 del COPP, razones por las cuales se niega la solicitud de libertad plena y medida cautelas (sic) Sustitutivas de libertad solicitada por la defensa en esta sala. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada Sandra Josefina Rosal Carmona, y (sic) ser venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.406, nacida el 24-04-65, hija de Jesús Salvador Rosales y Florencia de Rosales y residenciado en Sector San Miguel calle principal N° 91 Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Estupefacientes, prevista y sancionado en el artículo 31 en su 3° parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del recurso de apelación interpuesto, se observa:
El defensor sostiene que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida haya sido autora o participe de la comisión del delito por el cual ha sido privada de la libertad, puesto que su defendida Sandra Josefina Rosal Carmona, es la progenitora del adolescente Wilmer José Salazar Rosal, quien tiene antecedentes según expediente N° RP11-S-2004-5411, el cual cursa ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y también fue condenado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Igualmente señala el defensor que el adolescente cohabita en la misma vivienda con su defendida, es decir su progenitora, y por tal circunstancias esta involucrada en el presente proceso, por cuanto la sustancia fue presuntamente incautada dentro de su vivienda común, y que para el mismo momento del allanamiento y del presunto decomiso, el adolescente le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, que la presunta droga era de él y la usaba para su consumo.
Revisada las actas que conforman la presente causa, se observa que consta en autos, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, actas de entrevistas, acta de verificación de sustancias incautadas, acta de pesaje bruto, copias fotostáticas de billetes de curso legal en el país de diversas denominaciones y fotostatos de fotografía.
De lo antes señalado se observa que existe suficientes elementos de convicción para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, el cual se presume que la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, sea autora o participe del hecho, quedando cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 22 ejusdem, fue precalificado como el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y también el Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por la ciudadana antes señalada.
Considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto, la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, en la audiencia de presentación, solo consignó en original el acta de audiencia de presentación del adolescente Wilmer José Salazar Rosal, a los fines probatorios, sin embargo fue desestimada por el Juez Tercero de Control, en tal sentido en esta etapa procesal en que nos encontramos, como lo es la fase preparatoria, las partes preparan sus caminos para un eventual juicio, el Ministerio Público recabará todos los elementos necesarios para presentar su acusación, si es el caso, y la defensa recabará los elementos que exculpen a su defendida.
De acuerdo a lo antes indicado, se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena superior a ocho (08) años y existen fundados elementos de convicción contra la imputada.
Igualmente en este mismo orden de ideas, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un tipo delictual que atenta contra la humanidad, el derecho a la salud y a la vida, derechos inalienables de todo ser humano; tales circunstancias involucradas nos conduce en la presente causa a la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño, y que en virtud de que el delito por el cual esta siendo juzgada, imposibilita la obtención de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
En razón del criterio anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA es autora o participe en la comisión del hecho punible imputado. De acuerdo a la exigencia establecida en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SANDRA JOSEFINA ROSAL CARMONA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 03 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra imputada de autos.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE.
Dr. CARMEN BELÉN GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA
CBG/luis