REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.114
DEMANDANTES: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y
ANGIEBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA, Titulares
Las Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066
y 14.061.230.
APODERADO(S): MARISEL MARCANO MUÑOZ y ALEXIS JESUS COA
ESTANGA, Inscrito en el InpreAbogado bajo
Los Nros. 107.475 y 78.777.
DOMICILIO PROCESAL: Maracay, Estado Aragua.
DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 02 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y residenciadas en la Calle El juncal, Nº 50 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066 y 14.061.230, respectivamente y presentaron Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO EL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 40 de Junio de 2.005, y en su Libelo de demanda exponen:
Que tal como se evidencia en comisión Nº 202-05 de fecha 30 de Junio de 2.005, el Tribunal de Ejecución del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se constituyó en la Posada Los Abuelos, ubicada en la Calle Juncal Nº 59 de la ciudad de Guiria, del mencionado municipio, con la finalidad de hacer cumplir Medida de Amparo a favor del ciudadano: CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.079 decretada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en cuya dispositiva se ordenó: “ PRIMERO: Amparar al ciudadano: CESAR DOMIGO PEREZ BAEZ, en el uso, goce, disfrute y disposición de su residencia y domicilio permanente, mediante el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como se encontraba antes de la violación por las actuaciones ilegales e ilegítimas ejercidas por los agraviantes supra identificados. (Negrilla y Subrayado mío).”
Que el día 29 de Junio de 2.005, el mencionado Tribunal de ejecución, suspendió el acto por cuanto la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, Apoderada del ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, y según se evidencia en Acta de ese acto, insistía que el Inmueble tenía que ser entregado desalojado, sin ninguna persona adentro, ya que al momento de los hechos, su representado se encontraba solo y que allí había fijado su residencia y domicilio permanente desde 1.999, y muy particularmente por ellas dos, ya que es su habitación en la ciudad de Guiria así como también su centro de trabajo, y a pesar de todo ello el ciudadano Abogado GABRIEL ÁNGEL BONILLA, Juez del Juzgado del Municipio Valdez, ha venido sin probar tal circunstancia, consecuentemente avalando los falsos argumentos de la señalada abogada, todo esto a pesar de los pedimentos y señalamientos previos que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ le venía haciendo tanto oral como por escritos que cursan en la causa 1065-4, donde se deja claramente señalado el cumplimiento oportuno y voluntario de la sentencia mediante la entrega en el mes de Febrero de 2.005 de las llaves del Inmueble y de su disposición a no perturbar a su cónyuge, así de esta manera colocar al ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, en la misma situación tal como se encontraba para el momento de la violación o amenaza de violación de sus derechos.
Que el ciudadano GABRIEL ÁNGEL BONILLA, a pesar del cumplimiento voluntario de la sentencia, y sin prueba alguna ordena al señalado Tribunal de ejecución, que desaloje a todos los miembros de la Familia PÉREZ NORIEGA, apoyado en los falsos supuestos planteados por el agraviado asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, y que él ni las partes denunciantes hicieron uso de la facultad que el legislador les atribuye en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario ordena el desalojo inmediatamente después del pedimento que la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN hace en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.005 y que riela en folio 156 de la causa 1065-4, justo en el momento en que se encontraba solo el ciudadano CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA, hijo del matrimonio quien fue desalojado bajo amenaza de arresto, mientras JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA, junto a su hijo VÍCTOR DAVID de tres (03) años de edad, se encontraban en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, haciendo las compras respectivas para abastecer su pequeño negocio de trascripción de documentos y fotocopiados, y así como también equipar con alimentos a la posada y atender asuntos familiares.
Que una vez que regresaron a la ciudad de Guiria, por orden del mencionado Juez, no se les permitió ingresar a la Posada Los Abuelos, siendo infructuosos los intentos ante la arbitraria actitud del ciudadano Juez, encontrándose en grave peligro de deterioro los alimentos y que fueran hurtados los equipos y enseres propiedad de la familia PÉREZ NORIEGA, incluyendo el Inmueble.
Que el Juez del Municipio Valdez, quien una vez más extralimitándose en el ejercicio de su poder, cambia los argumentos y establece un acomodo para que el desalojo se lleve a cabo en perjuicio de ellas, tal como lo expresa en auto de fecha 30 de Junio 2.005 y que riela al folio Nº 10 de la señalada comisión Nº 202-05 y que cita a continuación:
“…el agraviado debe ser restituido al bien Inmueble en el que se
habita libre de otras personas, independientemente del parentesco que estas puedan tener con el recurrente, todo en virtud de que lo que se pretende evitar es que se produzcan problemas de tipo domésticos en la pareja, tales como agresiones verbales y físicas, toda vez que por otro Tribunal de Primera Instancia Civil cursa una acción de divorcio”.
Que de los hechos narrados y probados, queda plenamente evidenciado que efectivamente el ciudadano Juez GABRIEL ANGEL BONILLA, fundamentado en falsos supuestos, las desalojó arbitrariamente de la Posada Los Abuelos, Inmueble aún en construcción con fines familiares y de comercio, fuente de trabajo y sustento económico.
Que cuando el mencionado ciudadano Juez de Municipio prohíbe su permanencia en la Posada Los Abuelos, y coloca en peligro de ser hurtados sus bienes, viola sus garantías constitucionales del derecho y deber de trabajar (87), derecho a la protección familiar (75), derecho a la propiedad (115), el derecho y obligación de asistencia entre padres e hijos (76, segundo parágrafo), estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es el caso que esta injusta e innecesaria situación creada por el ciudadano Juez del Municipio Valdez GABRIEL ÁNGEL BONILLA, vulnera sus derechos constitucionales ya señalados, al mismo tiempo constituye una gran amenaza a los mismos, situación que debe ser suspendida de inmediato, así como también coloca en grave peligro de deterioro o hurto sus medios de trabajo como son el mobiliario, en especial, muebles, aires acondicionados, refrigeradores, alimentos, computadoras, fotocopiadoras entre tanto otros y que forman parte del proyecto turístico Posada Los Abuelos.
Que la situación creada por el ciudadano Juez GABRIEL ÁNGEL BONILLA, de alejarlas de su centro y medios de trabajo, sin control alguno de esos bienes y las angustia, ya que requieren trabajar para cubrir sus necesidades básicas de salud, educación, integración y cooperación familiar.
Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el inminente peligro que el ciudadano Juez del Municipio Valdez les cause un daño grave e irreparable en su derecho al trabajo y a la propiedad, es que acuden ante este Tribunal para solicitar que se les autorice su ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo, en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbaciones, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva en forma definitiva la presente acción.
Que de conformidad en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, se acuerde en este mismo acto su ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo, denominado Posada Los Abuelos, ubicado en la Calle Juncal Nº 59, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbaciones, mediante Medida Cautelar Innominada hasta tanto se dicte sentencia que resuelva en forma definitiva el presente proceso.
Admitido el Recurso de Amparo en fecha 05 de Agosto del 2.005, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, ordenó traer a los autos la ampliación de las pruebas en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de Agosto del 2.005 y ampliadas las pruebas solicitadas, el Tribunal decretó la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se autorizó el ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación a las solicitantes, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la practica de la misma.
Que en fecha 20 de Septiembre del 2.005, el Tribunal, acordó fijar el acto de la Audiencia Constitucional para el día 23 de Septiembre 2.005, a las 12:00 .m., previa notificación de las partes, del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido con el Artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 23 de Septiembre 2.005, compareció la ciudadana Secretaria del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, y consignó escrito de Informes remitido por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, ciudadano GABRIEL ÁNGEL BONILLA, constante de Cuatro (04) folios útiles.
Que en fecha 23 de Septiembre del 2.005, siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad legal fijada para la Audiencia oral y pública, comparecieron las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA Y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Segunda en calle Juncal N° 50 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066 y 14.061.230 respectivamente, asistidas del Abogado en ejercicio ALEXI JESÚS COA ESTANGA, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 78.777, contra el Juzgado del Municipio Valdez por la presunta violación de sus derechos constitucionales en la decisión de fecha 30-06-2.005 dictada por dicho Juzgado, parte agraviada por una parte, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre quien fue debidamente notificado por vía telefónica por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, y por la otra el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, tercero coadyuvante, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de las Cédula de Identidad N° 4.039.079, asistido de la Abogado en ejercicio ciudadana JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 24.953, en dicho acto la parte presuntamente agraviada expuso: que denunciaba la extralimitación de poder del Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que en la sentencia dictada por este Juzgado se ordenó que el ciudadano CESAR PÉREZ se restituyera en el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo, que el Juez de Municipio Valdez del Estado Sucre, ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia, cuando ella parte agraviante en ese amparo había cumplido como consta al folio 102 del expediente N° 1065.
Que ella cumplió con la sentencia, y que intentaron varias veces hablar con el ciudadano Juez y no fue posible, procediéndose entonces a la ejecución forzosa, desalojando el inmueble en referencia, estando en ese momento allí el ciudadano CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA quien es hijo de CESAR PÉREZ y de JUVENCIA PÉREZ, que en virtud de ese desalojo las accionantes no podían acceder al inmueble que les servia de vivienda y al mismo tiempo tenían allí establecidos su trabajo.
En ese mismo acto tomó la palabra el tercero coadyuvante y expuso: que rechazaba los argumentos sobre los cuales estaba fundamentado el amparo, que a él le entregaron las llaves, una sola llave, para entrar a un solo cuarto, que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA mando a taponear el tubo del agua de la ducha del baño correspondiente, y le quito el colchón a la cama.
Que la ciudadana JUVENCIA NORIEGA trajo a su hija y a personas enemigas de él a instancias de ella al inmueble, con lo cual cambiaron las condiciones de él, que la accionante no le permitía la entrada a su casa en Maracay, que la Posada Los Abuelos no estaba en ejecución, que era solo un proyecto, que no se le permitía estar en las mismas condiciones de antes del hecho lesivo, así mismo consigno escrito constante de Diez (10) folios útiles y Dos (02) anexos.
La parte accionante en su replica manifestó que el ciudadano CESAR PÉREZ no vivía en el inmueble.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, caso Emery Mata Millan, pasa a dictar el dispositivo del fallo, señalando que el mismo sería publicado íntegramente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, por lo que este Juzgado de declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por considerar este Juzgado Actuando en sede Constitucional que el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre se extralimitó en el cumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional dictado, con la decisión dictada en fecha 30 de Mayo 2.005 en ejecución del referido mandamiento.
Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el caso presente, es necesario determinar la naturaleza del amparo intentado, ya que las accionantes intentan el Amparo Constitucional, calificándolo de Sobrevenido, en este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Amparo sobrevenido, que en virtud de que el mismo debe ser intentado ante el tribunal que dictó la decisión o fallo procesal, considera la sala que resulta inconveniente, porque no hay razón para que un juez que dicte una sentencia, con respecto a la cual debe ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar su error, creando con ello más inseguridad jurídica rompiendo con ello el Principio de la Seguridad Jurídica que establece que una vez dictada una sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, con la excepción de las aclaraciones en tiempo oportuno.
Así, ha señalado la referida Sala, que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por el Juez competente Superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional.
En este mismo sentido, las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes de los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo de la causa, debiendo sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado tal y como quedó establecido en sentencia N° 1 de la misma sala en fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán.
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros, o los auxiliares de justicia sin que pueda incluirse bajo esta modalidad las actuaciones del Juzgador.
Sin embargo del contenido del libelo se evidencia que el Amparo intentado lo es contra una decisión del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, de manera que la presente acción se trata de un Amparo contra actuaciones Judiciales, el cual debe tramitarse de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 4 antes mencionado:
<
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva>>
En este sentido alegan las accionantes, que el ciudadano Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, a pesar del cumplimiento voluntario de la sentencia de Amparo Constitucional dictada en el expediente N° 1065-04 (folio 150), y sin prueba alguna, ordenó al Tribunal de Ejecución que desalojara a todos los miembros de la familia Pérez Noriega, apoyado en falsos supuestos, que después del pedimento de la abogada Jestine Benavides y que cursa al folio 156 de la causa 1064-04, fue ordenado por el Juez del Municipio Valdez el desalojo, justo en el momento en que se encontraba solo en la casa el ciudadano Cesar David Pérez Noriega y que las hoy accionantes se encontraban en la ciudad de Maracay haciendo las compras respectivas para abastecer su pequeño negocio y equipar con alimentos la posada, que una vez que regresan no se les permite entrar a la posada por orden del ciudadano Juez.
Que esta situación se produjo con el auto de fecha 30 de Junio de 2005, y que riela al folio 10 de la comisión conferida (folio 19 y 20), donde se expresa:
<< que el agraviado debe ser restituido al bien inmueble que habitaba libre de otras personas, independientemente del parentesco que estas puedan tener con el recurrente, todo en virtud de que lo que se pretende evitar es que se produzcan problemas de tipo domésticos en la pareja, tales como agresiones verbales y físicas, toda vez que por ante otro Tribunal de Primera Instancia civil, cursa una acción de divorcio>>
Que la Sentencia de Amparo Constitucional dictada en el expediente signado con el N° 14.774 de la nomenclatura interna de este Juzgado y 1065-04 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Valdez, conociendo en alzada Constitucional determinó en su parte dispositiva:
<< En consecuencia, se ordena a la parte agraviante, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y al Capital MELVIN RIVAS, abstenerse de realizar actuaciones que menoscaben los derechos antes señalados y que se le permita al ciudadano CESAR DOMINCO PÉREZ BÁEZ, habitar el inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59 de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de los hechos que dieron lugar al presente Recurso de Amparo constitucional>>
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.114
DEMANDANTES: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y
ANGIEBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA, Titulares
Las Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066
y 14.061.230.
APODERADO(S): MARISEL MARCANO MUÑOZ y ALEXIS JESUS COA
ESTANGA, Inscrito en el InpreAbogado bajo
Los Nros. 107.475 y 78.777.
DOMICILIO PROCESAL: Maracay, Estado Aragua.
DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 02 de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y residenciadas en la Calle El juncal, Nº 50 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066 y 14.061.230, respectivamente y presentaron Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO EL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 40 de Junio de 2.005, y en su Libelo de demanda exponen:
Que tal como se evidencia en comisión Nº 202-05 de fecha 30 de Junio de 2.005, el Tribunal de Ejecución del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se constituyó en la Posada Los Abuelos, ubicada en la Calle Juncal Nº 59 de la ciudad de Guiria, del mencionado municipio, con la finalidad de hacer cumplir Medida de Amparo a favor del ciudadano: CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.079 decretada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y en cuya dispositiva se ordenó: “ PRIMERO: Amparar al ciudadano: CESAR DOMIGO PEREZ BAEZ, en el uso, goce, disfrute y disposición de su residencia y domicilio permanente, mediante el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como se encontraba antes de la violación por las actuaciones ilegales e ilegítimas ejercidas por los agraviantes supra identificados. (Negrilla y Subrayado mío).”
Que el día 29 de Junio de 2.005, el mencionado Tribunal de ejecución, suspendió el acto por cuanto la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, Apoderada del ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, y según se evidencia en Acta de ese acto, insistía que el Inmueble tenía que ser entregado desalojado, sin ninguna persona adentro, ya que al momento de los hechos, su representado se encontraba solo y que allí había fijado su residencia y domicilio permanente desde 1.999, y muy particularmente por ellas dos, ya que es su habitación en la ciudad de Guiria así como también su centro de trabajo, y a pesar de todo ello el ciudadano Abogado GABRIEL ÁNGEL BONILLA, Juez del Juzgado del Municipio Valdez, ha venido sin probar tal circunstancia, consecuentemente avalando los falsos argumentos de la señalada abogada, todo esto a pesar de los pedimentos y señalamientos previos que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ le venía haciendo tanto oral como por escritos que cursan en la causa 1065-4, donde se deja claramente señalado el cumplimiento oportuno y voluntario de la sentencia mediante la entrega en el mes de Febrero de 2.005 de las llaves del Inmueble y de su disposición a no perturbar a su cónyuge, así de esta manera colocar al ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, en la misma situación tal como se encontraba para el momento de la violación o amenaza de violación de sus derechos.
Que el ciudadano GABRIEL ÁNGEL BONILLA, a pesar del cumplimiento voluntario de la sentencia, y sin prueba alguna ordena al señalado Tribunal de ejecución, que desaloje a todos los miembros de la Familia PÉREZ NORIEGA, apoyado en los falsos supuestos planteados por el agraviado asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, y que él ni las partes denunciantes hicieron uso de la facultad que el legislador les atribuye en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario ordena el desalojo inmediatamente después del pedimento que la Abogada JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN hace en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.005 y que riela en folio 156 de la causa 1065-4, justo en el momento en que se encontraba solo el ciudadano CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA, hijo del matrimonio quien fue desalojado bajo amenaza de arresto, mientras JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA, junto a su hijo VÍCTOR DAVID de tres (03) años de edad, se encontraban en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, haciendo las compras respectivas para abastecer su pequeño negocio de trascripción de documentos y fotocopiados, y así como también equipar con alimentos a la posada y atender asuntos familiares.
Que una vez que regresaron a la ciudad de Guiria, por orden del mencionado Juez, no se les permitió ingresar a la Posada Los Abuelos, siendo infructuosos los intentos ante la arbitraria actitud del ciudadano Juez, encontrándose en grave peligro de deterioro los alimentos y que fueran hurtados los equipos y enseres propiedad de la familia PÉREZ NORIEGA, incluyendo el Inmueble.
Que el Juez del Municipio Valdez, quien una vez más extralimitándose en el ejercicio de su poder, cambia los argumentos y establece un acomodo para que el desalojo se lleve a cabo en perjuicio de ellas, tal como lo expresa en auto de fecha 30 de Junio 2.005 y que riela al folio Nº 10 de la señalada comisión Nº 202-05 y que cita a continuación:
“…el agraviado debe ser restituido al bien Inmueble en el que se
habita libre de otras personas, independientemente del parentesco que estas puedan tener con el recurrente, todo en virtud de que lo que se pretende evitar es que se produzcan problemas de tipo domésticos en la pareja, tales como agresiones verbales y físicas, toda vez que por otro Tribunal de Primera Instancia Civil cursa una acción de divorcio”.
Que de los hechos narrados y probados, queda plenamente evidenciado que efectivamente el ciudadano Juez GABRIEL ANGEL BONILLA, fundamentado en falsos supuestos, las desalojó arbitrariamente de la Posada Los Abuelos, Inmueble aún en construcción con fines familiares y de comercio, fuente de trabajo y sustento económico.
Que cuando el mencionado ciudadano Juez de Municipio prohíbe su permanencia en la Posada Los Abuelos, y coloca en peligro de ser hurtados sus bienes, viola sus garantías constitucionales del derecho y deber de trabajar (87), derecho a la protección familiar (75), derecho a la propiedad (115), el derecho y obligación de asistencia entre padres e hijos (76, segundo parágrafo), estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es el caso que esta injusta e innecesaria situación creada por el ciudadano Juez del Municipio Valdez GABRIEL ÁNGEL BONILLA, vulnera sus derechos constitucionales ya señalados, al mismo tiempo constituye una gran amenaza a los mismos, situación que debe ser suspendida de inmediato, así como también coloca en grave peligro de deterioro o hurto sus medios de trabajo como son el mobiliario, en especial, muebles, aires acondicionados, refrigeradores, alimentos, computadoras, fotocopiadoras entre tanto otros y que forman parte del proyecto turístico Posada Los Abuelos.
Que la situación creada por el ciudadano Juez GABRIEL ÁNGEL BONILLA, de alejarlas de su centro y medios de trabajo, sin control alguno de esos bienes y las angustia, ya que requieren trabajar para cubrir sus necesidades básicas de salud, educación, integración y cooperación familiar.
Que por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ante el inminente peligro que el ciudadano Juez del Municipio Valdez les cause un daño grave e irreparable en su derecho al trabajo y a la propiedad, es que acuden ante este Tribunal para solicitar que se les autorice su ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo, en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbaciones, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva en forma definitiva la presente acción.
Que de conformidad en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, se acuerde en este mismo acto su ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo, denominado Posada Los Abuelos, ubicado en la Calle Juncal Nº 59, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbaciones, mediante Medida Cautelar Innominada hasta tanto se dicte sentencia que resuelva en forma definitiva el presente proceso.
Admitido el Recurso de Amparo en fecha 05 de Agosto del 2.005, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, ordenó traer a los autos la ampliación de las pruebas en cuanto a los requisitos de procedencia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de Agosto del 2.005 y ampliadas las pruebas solicitadas, el Tribunal decretó la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se autorizó el ingreso y permanencia al Inmueble y centro de trabajo en forma pacífica y sin ningún tipo de perturbación a las solicitantes, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la practica de la misma.
Que en fecha 20 de Septiembre del 2.005, el Tribunal, acordó fijar el acto de la Audiencia Constitucional para el día 23 de Septiembre 2.005, a las 12:00 .m., previa notificación de las partes, del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Tercero coadyuvante de conformidad con lo establecido con el Artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 23 de Septiembre 2.005, compareció la ciudadana Secretaria del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, y consignó escrito de Informes remitido por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, ciudadano GABRIEL ÁNGEL BONILLA, constante de Cuatro (04) folios útiles.
Que en fecha 23 de Septiembre del 2.005, siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad legal fijada para la Audiencia oral y pública, comparecieron las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA Y ANGIEBEL CAROLINA PÉREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Segunda en calle Juncal N° 50 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.040.066 y 14.061.230 respectivamente, asistidas del Abogado en ejercicio ALEXI JESÚS COA ESTANGA, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 78.777, contra el Juzgado del Municipio Valdez por la presunta violación de sus derechos constitucionales en la decisión de fecha 30-06-2.005 dictada por dicho Juzgado, parte agraviada por una parte, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre quien fue debidamente notificado por vía telefónica por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, y por la otra el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, tercero coadyuvante, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de las Cédula de Identidad N° 4.039.079, asistido de la Abogado en ejercicio ciudadana JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 24.953, en dicho acto la parte presuntamente agraviada expuso: que denunciaba la extralimitación de poder del Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que en la sentencia dictada por este Juzgado se ordenó que el ciudadano CESAR PÉREZ se restituyera en el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho lesivo, que el Juez de Municipio Valdez del Estado Sucre, ordenó la ejecución forzosa de la Sentencia, cuando ella parte agraviante en ese amparo había cumplido como consta al folio 102 del expediente N° 1065.
Que ella cumplió con la sentencia, y que intentaron varias veces hablar con el ciudadano Juez y no fue posible, procediéndose entonces a la ejecución forzosa, desalojando el inmueble en referencia, estando en ese momento allí el ciudadano CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA quien es hijo de CESAR PÉREZ y de JUVENCIA PÉREZ, que en virtud de ese desalojo las accionantes no podían acceder al inmueble que les servia de vivienda y al mismo tiempo tenían allí establecidos su trabajo.
En ese mismo acto tomó la palabra el tercero coadyuvante y expuso: que rechazaba los argumentos sobre los cuales estaba fundamentado el amparo, que a él le entregaron las llaves, una sola llave, para entrar a un solo cuarto, que la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA mando a taponear el tubo del agua de la ducha del baño correspondiente, y le quito el colchón a la cama.
Que la ciudadana JUVENCIA NORIEGA trajo a su hija y a personas enemigas de él a instancias de ella al inmueble, con lo cual cambiaron las condiciones de él, que la accionante no le permitía la entrada a su casa en Maracay, que la Posada Los Abuelos no estaba en ejecución, que era solo un proyecto, que no se le permitía estar en las mismas condiciones de antes del hecho lesivo, así mismo consigno escrito constante de Diez (10) folios útiles y Dos (02) anexos.
La parte accionante en su replica manifestó que el ciudadano CESAR PÉREZ no vivía en el inmueble.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y en acatamiento a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del 2.000, caso Emery Mata Millan, pasa a dictar el dispositivo del fallo, señalando que el mismo sería publicado íntegramente dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, por lo que este Juzgado de declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, por considerar este Juzgado Actuando en sede Constitucional que el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre se extralimitó en el cumplimiento de mandamiento de Amparo Constitucional dictado, con la decisión dictada en fecha 30 de Mayo 2.005 en ejecución del referido mandamiento.
Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el caso presente, es necesario determinar la naturaleza del amparo intentado, ya que las accionantes intentan el Amparo Constitucional, calificándolo de Sobrevenido, en este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Amparo sobrevenido, que en virtud de que el mismo debe ser intentado ante el tribunal que dictó la decisión o fallo procesal, considera la sala que resulta inconveniente, porque no hay razón para que un juez que dicte una sentencia, con respecto a la cual debe ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar su error, creando con ello más inseguridad jurídica rompiendo con ello el Principio de la Seguridad Jurídica que establece que una vez dictada una sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, con la excepción de las aclaraciones en tiempo oportuno.
Así, ha señalado la referida Sala, que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por el Juez competente Superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción Constitucional.
En este mismo sentido, las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes de los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo de la causa, debiendo sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado tal y como quedó establecido en sentencia N° 1 de la misma sala en fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán.
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros, o los auxiliares de justicia sin que pueda incluirse bajo esta modalidad las actuaciones del Juzgador.
Sin embargo del contenido del libelo se evidencia que el Amparo intentado lo es contra una decisión del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, de manera que la presente acción se trata de un Amparo contra actuaciones Judiciales, el cual debe tramitarse de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 4 antes mencionado:
<
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva>>
En este sentido alegan las accionantes, que el ciudadano Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre, a pesar del cumplimiento voluntario de la sentencia de Amparo Constitucional dictada en el expediente N° 1065-04 (folio 150), y sin prueba alguna, ordenó al Tribunal de Ejecución que desalojara a todos los miembros de la familia Pérez Noriega, apoyado en falsos supuestos, que después del pedimento de la abogada Jestine Benavides y que cursa al folio 156 de la causa 1064-04, fue ordenado por el Juez del Municipio Valdez el desalojo, justo en el momento en que se encontraba solo en la casa el ciudadano Cesar David Pérez Noriega y que las hoy accionantes se encontraban en la ciudad de Maracay haciendo las compras respectivas para abastecer su pequeño negocio y equipar con alimentos la posada, que una vez que regresan no se les permite entrar a la posada por orden del ciudadano Juez.
Que esta situación se produjo con el auto de fecha 30 de Junio de 2005, y que riela al folio 10 de la comisión conferida (folio 19 y 20), donde se expresa:
<< que el agraviado debe ser restituido al bien inmueble que habitaba libre de otras personas, independientemente del parentesco que estas puedan tener con el recurrente, todo en virtud de que lo que se pretende evitar es que se produzcan problemas de tipo domésticos en la pareja, tales como agresiones verbales y físicas, toda vez que por ante otro Tribunal de Primera Instancia civil, cursa una acción de divorcio>>
Que la Sentencia de Amparo Constitucional dictada en el expediente signado con el N° 14.774 de la nomenclatura interna de este Juzgado y 1065-04 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Valdez, conociendo en alzada Constitucional determinó en su parte dispositiva:
<< En consecuencia, se ordena a la parte agraviante, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y al Capital MELVIN RIVAS, abstenerse de realizar actuaciones que menoscaben los derechos antes señalados y que se le permita al ciudadano CESAR DOMINCO PÉREZ BÁEZ, habitar el inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59 de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de los hechos que dieron lugar al presente Recurso de Amparo constitucional>>
Respecto del amparo contra actuaciones judiciales, es requisito indispensable para que la misma proceda, que el Tribunal del cual emanó la decisión que se pretende impugnar haya actuado “fuera de su competencia”, sobre lo que ya se ha pronunciado el Máximo Tribunal señalando que cuando el artículo 4 de la Ley de Amparo habla de <> debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino que además debe incluirse el actuar con abuso de poder o extralimitándose en sus atribuciones.
Visto lo expuesto por la parte accionante, así como los alegatos del tercero coadyuvante, y habiendo solicitado las primeras Tutela Constitucional, a los fines de garantizar el debido proceso legal cuyas violaciones alega y constatada como ha sido por esta Instancia Constitucional que a pesar de que el Juez del Juzgado del Municipio Valdez actuó dentro de su competencia al conocer de la ejecución del mandamiento de amparo, con el auto de fecha 30 de Junio de 2005 y el oficio remitido al Juzgado Ejecutor, violó los derechos constitucionales de las agraviadas referidos al debido proceso legal, y al principio de la doble Instancia, por actuar con extralimitación de atribuciones al modificar en fase de ejecución el dispositivo del fallo dictado por esta instancia en fecha 21 de Junio de 2005, agregándole menciones que no contenía, con lo que modificó el dispositivo del fallo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por las ciudadanas JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y ANGIEBEL PÉREZ NORIEGA, plenamente identificadas en autos contra la DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 30 de Junio 2.005.
En consecuencia, se deja sin efecto alguno el auto de fecha 30 de Junio de 2005 y el Oficio N° 3110-256 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente al Juzgado del Municipio Valdez.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abogada Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas de Regnault.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Francis Vargas de Regnault.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.114
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