REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.761.
DEMANDANTES: LUIS GREGORIO ALCALÁ y DUBRAVSKA MELANY
LIMADA RODRÍGUEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 11.967.074 y
10.884.503.
APODERADO (S): No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: El primero con domicilio en la
Urbanización La Estancia, calle L casa
L-13, Macarapana y la segunda en calle
Santa Ana, casa Nº 18, de esta ciudad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Definitiva.
En fecha 02 de Septiembre del 2.004, comparecieron los ciudadanos: LUIS GREGORIO ALCALÁ ARELLAN y DUBRAVSKA MELANY LIMADA RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.967.074 y 10.884.503 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: MAYRA ROSAL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.452, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 13 de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.
Una vez casados, establecieron el domicilio conyugal, en la subida al cielo, Maturincito de esta Jurisdicción, posteriormente se mudaron Urbanización La Estancia, calle L casa L-13, Macarapana del Municipio Bermúdez.
Que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo Separase de Cuerpos, de conformidad con lo establecido con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron al Tribunal decretara la Separación de Cuerpos.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 02 de Septiembre del 2.004, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (6) del Expediente.-
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, comparecieron los ciudadanos: DUBRAVSKA LIMADA y LUIS ALCALÁ, y solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION en Divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: LUIS GREGORIO ALCALÁ y DUBRAVSKA MELANY LIMADA RODRÍGUEZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Diciembre del año 2.002.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Francis Vargas Campos.
SGDM/dr.
Exp. N° 14.761.
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