JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Exp. N° 11.128
Parte Demandante: Víctor Ruiz Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438
Apoderado: Abog. Juana Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508.
Domicilio Procesal: Calle Valdez N° 50 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: Luis Esteban Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.379
Apoderado: Sergio Sánchez Díaz y Nicolás Tineo Bertoncini inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 34.284 y 20.268 respectivamente.
Domicilio Procesal: No constituyó
Sentencia: Interlocutoria.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por la abogada Juana Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.508, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Víctor Ruiz Ortega, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.038.438, donde demanda por Reivindicación de una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, constante de veinticinco hectáreas (25 has.) ubicados en la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Leo Báez; Sur: Quebrada del Toro; Terrenos que son o fueron de Carmelo Pérez; Este Carretera Agrícola Carrizales Guiria y Oeste: terreno que es o fue de Manuel Pérez.
Que el inmueble le pertenece así: la casa por haberla fabricado a sus expensas según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 20 de Julio de 1992 y el Terreno por adjudicación por parte del Instituto Agrario Nacional en sesión 09-83 Resolución N° 0570 del día 16-03-83 que acompañó marcadas B y C (folios 4 al 8).
Que la casa y el terreno fueron invadidos por el ciudadano Luis Esteban Ruiz, plenamente identificado, quien a su entender ha actuado de mala fe por cuanto sabe quien es el propietario del mismo, ocupándolo desde hace más de dos años.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano Luis Ruiz, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que Víctor Ruiz es el propietario del inmueble identificado en el libelo, que ocupa indebidamente el mismo y que no tiene derecho ni título para ocupar el referido inmueble, y para que lo entregue sin plazo alguno.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), solicitando la citación del demandado y la notificación para que absolviera posiciones juradas.
Admitida la demanda en fecha 22 de Febrero de 1995, el demandado fue citado en fecha 22 de Noviembre de 1995.
En fecha 30 de Enero de 1996, última oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar la demanda en el presente juicio compareció el abogado Sergio Sánchez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.284, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y expuso: que rechazaba los hechos contenidos en el libelo, que el actor no es propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado Carrizal en el Municipio Valdez del Estado Sucre, que el titulo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 20 de Julio de 1992, no demuestra su cualidad de propietario y que es falso que los ciudadanos Carlos Fortunato Prospert y Juan Ramón López entre los años 1986 y 1992 la hayan construido la casa enclavada en los terrenos que dice ser propiedad de Instituto Agrario Nacional, que de acuerdo a documento que presentó marcado “B”, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 12 de Noviembre de 1931 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 18 de Julio de 1.949, Registrado bajo el N° 11 Protocolo Primero Tercer Trimestre del indicado año y le fue cedido en venta al ciudadano Pilar Ruiz Aguilera titular de la Cédula de Identidad N° 1.491.372, mediante documento realizado por el ciudadano Francisco Bespeciano López como único y Universal Heredero de Víctor López, tal y como se evidencia de los documentos de fecha 27 de Octubre de 1965, 01 de Agosto de 1966 y 25 de Abril de 1966 y que acompañó marcados “C”, “D” y “E”, así como declaración sucesoral N° 49 de fecha 25 de Abril de 1966, emanadas del Ministerio de hacienda.
Que el ciudadano Pilar Ruiz, antes identificado le vendió a su mandante por documento Registrado bajo el N° 47 de la serie folios vto. del 187 al 189 del Protocolo Primero Adicional por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre y que acompañó marcada “G”, que de allí se desprende la tradición legal del inmueble y la plena propiedad de su poderdante sobre la extensión de 18 hectáreas y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con cercado que es o fue de Juancho Azócar; Sur: La quebrada El Toro y Terreno que es o Fue de Carmelo Pérez; Este; con Carretera que conduce de Guiria a Carrizal y Oeste con terrenos de los sucesores de Manuel Pérez, tal y como se evidencia del plano topográfico y de los documentos que anexa marcados “H” que consigna y de los anteriormente identificados, que su poderdante ha venido ejerciendo de buena fé, en forma pública, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tenerla como propia, realizando trabajos cónsonos con la agricultura y la ganadería tal y como se desprende de los permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente en fechas 12 de Abril de 1991, 28 de Agosto de 1992, 6 de Abril de 1993 y 6 de Abril de 1994, los cuales presentó marcados I.
Que desconoce el titulo de propiedad mediante el cual la parte demandante pretende demostrar la cualidad de único propietario, que la Jurisprudencia y doctrina venezolana son contestes en afirmar que para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarlo por su situación, medidas, linderos y otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, que en este caso las medidas no coinciden ni los linderos señalados, que la superficie real de ese terreno es de 33 hectáreas, lo que a su entender se evidencia de la sumatoria de los tres terrenos que le fueron otorgados al ciudadano Pilar Ruiz Aguilera.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 42 a los 52 ambos inclusive.
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 35 y 68 respectivamente).
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Tal y como ha sido señalado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción especial Agraria, trata entre otras cuestiones, la protección y el fomento de las actividades agrícolas y pecuarias dado el importante interés que significa como producción económica básica, y en este sentido, el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario señala que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia Agraria.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria.
En este mismo orden de ideas el artículo 201 de la misma ley, establece: que las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades Agrarias serán decididas por los tribunales de la jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario Agrario.
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de nuestro máximo Tribunal ha establecido en innumerables sentencias, que para la determinación de la competencia Agraria deben cumplirse dos requisitos en forma concomitante:
1.- Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de ésta actividad.
2.- Que el inmueble no haya sido calificado de urbano o de uso urbano.
En este sentido del libelo se desprende que la Acción reivindicatoria intentada lo es sobre casa y el terreno donde se encuentra enclavada, constante de veinticinco hectáreas (25 has.) ubicados en la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Leo Báez; Sur: Quebrada del Toro; Terrenos que son o fueron de Carmelo Pérez; Este Carretera Agrícola Carrizales Guiria y Oeste: terreno que es o fue de Manuel Pérez, es decir, que se evidencia de los expuesto en el libelo que se trata de un predio rústico, conformado por una casa de habitación, del mismo no se desprende que se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, tal y como lo ha dicho la Sala, para resolver lo relativo a la competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificándose que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y siendo estos requisitos necesariamente concurrentes y no habiéndose cumplido sino uno solo de ellos referido a que se trata de un predio rústico, debe necesariamente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declarar que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa, correspondiendo la misma al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser el Lugar donde esta ubicado el inmueble, y por la cuantía del juicio, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
La Juez,
Abogado Susana García de Malavé
La Secretaria,
Francis del Carmen Vargas
Exp. N° 11.128.
SGDM/fv
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