LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.737
DEMANDANTE: DOMINGA GUERRA BETHELMY, titular de
la Cédula de Identidad Nº 9.941.261.
APODERADO (S): NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 40.342.
DOMICILIO PROCESAL: Güiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO: YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO,
titular de la Cedula Identidad Nº
16.338.830.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Río de Güiria, s/n,
Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto sin informes
En fecha 04 de Agosto del 2.004, compareció la ciudadana: DOMINGA GUERRA BETHELMY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.941.261, domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y de Tránsito en esta ciudad de Carúpano, asistida por la Abogado en ejercicio NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2.003, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez, capital Güiria del Estado Sucre, con el ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.338.830, domiciliado en la Calle Principal de Río de Güiria, s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 103, marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente.
Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío de Río de Güiria, Calle Principal, al lado del colegio Miguel López Alcalá, casa s/n, jurisdicción del Municipio Valdez Güiria, Estado Sucre.
Durante no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que durante los tres primeros meses de la unión matrimonial, vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde el mes de Enero del 2.004 su esposo fue cambiando su carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa y a insultarla al punto de querer agredirla físicamente, todo esto debido a que el mismo consumía drogas antes del matrimonio, cosa que ella desconocía totalmente, teniendo una recaída y volviendo a sus viejas andanzas, motivado a esto se fue de la casa y se encuentra pidiendo dinero a sus conocidos en nombre de ella para comprar la droga, ya que ella se ha negado a darle dinero.
Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar en Divorcio al ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, fundamentando dicha demanda en la Causal Segunda y Sexta del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Agosto del 2.004, se ordenó la citación del demandado ciudadano: YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, la cual se practicó, tal como consta al folio veinticuatro (24), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual cursa al folio ocho (08) del expediente.
Al folio 27 del expediente corre inserto Poder Especial, otorgado por la demandante a la Abogado NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: DOMINGA GUERRA BETHELMY, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: NEREIDA ACOSTA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana DOMINGA GUERRA BETHELMY, asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana MERCEDES C. GARCIA PEÑA, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta (30).
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA GONCALVES PEÑA, MARYS ANGELINA FLORES TOVAR y LUISA DEL VALLE LEIVA, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “que si conocen bién de vista trato y comunicación a la ciudadana DOMINGA GUERRA BETHELMY”; “que si saben que la ciudadana DOMINGA GUERRA BETHELMY DE RODRIGUEZ se encuentra casada con el ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO”; “Que si sabían el motivo por el cual se estaban divorciando los referidos ciudadanos”; “que se están divorciando por el mal carácter y conducta por parte del señor YANCLKIN EDUARDO RODRIGUEZ”; “que desde hace muchos años y son compañeras de trabajo”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellas ha quedado demostrado que el cónyuge YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: DOMINGA GUERRA BETHELMY contra el ciudadano YANCLIN EDUARDO RODRIGUEZ CEDEÑO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez, capital Güiria del Estado Sucre en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Tres (2.003).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 14.737
|