JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Septiembre del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.994.

DEMANDANTE: ABRAHAN GILBERTO SALAZAR SALAZAR Y
RAFAELA ERNESTINA ROJAS DE SALAZAR,
Titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 6.804.606 y 6.667.574

APODERADO (S): HEBERTO CHACON MARTINEZ Y RICARDO
MARIN, inscritos en el Inpreabogados
bajo los Nros 98.936 y 4.074.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Centro Comercial
Olas del Caribe, Nivel 2, Oficina N°
25, de esta ciudad de Carúpano

DEMANDADOS: PABLO RAMON FARIAS Y ISSA JERGO
titulares de las cedulas de Identidad
N° 10.462.877 y 15.326.251

APODERADO (S): SIMON JERCO NAHHAS, del ciudadano ISSA
JERGO, Inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 60.309,

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 03 de Agosto del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SIMON JERGO NAHHAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.309, en su carácter de apoderado del ciudadano ISSA JERGO, titular de la cedula de Identidad N° 15.326.251 y en vez de dar contestación a la demanda opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, expresando que como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el conductor ABRAHAN JOSE SALAZAR ROJAS, se abrió una averiguación penal por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de Carúpano, y que cursa en el expediente particularizado con las siglas 19-FD-204-04, de la misma.
Que en fecha 11 de Agosto del 2.005, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandante compareciera a convenir o contradecir la Cuestión Previa Opuesta, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejó constancia por secretaria de que la parte demandada no compareció en forma alguna.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso exige:
1° La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
2° Que esa cuestión curse en el procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
3° Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso o la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta que, sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.
En este sentido ha señalado el apoderado de la parte demandada que existe ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el expediente N° 19-FD-204-4., una averiguación penal como consecuencia del accidente de transito en el que perdiera la vida el conductor ABRAHAN JOSE SALAZAR, cuestión esta que no fue negada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, lo cual en atención al texto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

ART. 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Trayendo como consecuencia la admisión de la cuestión no contradicha expresamente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se Decide.-
En consecuencia este proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.
SGDM/rbg.
Exp. N° 14.994.