REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL LUIS RODRIGUEZ BRITO y ELIA JOSEFINA NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionados domiciliado en la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, Calle 1, Casa N° 2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.929.721 y V-3.606.281, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.037; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos sesenta y seis (1966), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombre AMARILIS JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, de Treinta y Ocho (38) años de edad, MIGUEL JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, de Treinta y Seis (36) años de edad, LAURA JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, de Treinta y Cinco (35) años de edad, ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de Treinta y Cuatro (34) años de edad y ELIA MARINA RODRIGUEZ NUÑEZ, de Treinta y Dos (32) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de la Cédula de Identidad que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursante de los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal adquirieron dos (02) inmuebles el PRIMERO: Una (01) Casa distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle 1 de la Urb. Bebedero, Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre y el SEGUNDO: Un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urb. Nueva Cumaná, Torre M23, N° 2-D, Piso 2, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Pero es el caso, que desde la fecha Siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), hasta los actuales momentos se encuentran separados con una ruptura prolongada de sus vidas en común por incompatibilidad de caracteres y desavenencias en lo que era sus vidas sin que haya habido reconciliación entre ellos, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (05) años, es decir desde Agosto de 1998 hasta la fecha.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005, según se evidencia de los folios 13 y 14 del presente expediente.

Al folio Quince (15) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.


El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres AMARILIS JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, MIGUEL JOSE RODRIGUEZ NUÑEZ, LAURA JOSEFINA RODRIGUEZ NUÑEZ, ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, y ELIA MARINA RODRIGUEZ NUÑEZ, antes identificados, tal y como consta en las partidas de nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad que se acompañaron marcada con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

1.3.- Que de dicha unión adquirieron dos (02) inmuebles el PRIMERO: Una (01) Casa distinguida con el N° 2, ubicada en la Calle 1 de la Urb. Bebedero, Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre y el SEGUNDO: Un inmueble constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urb. Nueva Cumaná, Torre M23, N° 2-D, Piso 2, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.


1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL LUIS RODRIGUEZ BRITO y ELIA JOSEFINA NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionados domiciliado en la Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, Calle 1, Casa N° 2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.929.721 y V-3.606.281, respectivamente, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre,, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6188-05
YOdC/mc.-