REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vistos:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el abogado Guillermo Tineo González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.664 e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.733, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Carrión Sarabia.

Alega el apoderado que su representado es propietario de las mejoras y bienhechurias que fueron construidas por el ciudadano Erasto Visaez Espinoza, sobre una Estación de Servicio denominada “Estación de Servicio Carinicuao”, ubicada en la Carretera que conduce a la población de Cariaco a Casanay.

Sigue exponiendo que las antes referidas bienhechurias fueron construidas por el prenombrada ciudadano Erasto Visaez Espinoza, todo ello según documento anexo en copia Mecanografiada signada con la letra “B” y que luego pasaron a formar propiedad supuestamente de su representado según Dación en pago efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito del Estado Sucre.
Continúa alegando el apoderado, que el señor Erasto Visaez, detentaba la referida Estación de Servicio en calidad de arrendatario, y que tales remodelaciones o mejoras que se hicieren supuestamente iban a ser reconocidas por el Arrendador y que todo se infería de la cláusula cuarta del contratado de Arrendamiento.

Aduce igualmente la representación judicial de la parte actora que el arrendador y propietario de la Estación de Servicio Carinicuao, señor Nicomedes Visaez Mata, celebró contrato de préstamo con hipoteca sobre bienes que incluían entre otras las instalaciones físicas de servicio carinicuao, con la Empresa Inversiones Santa Elena C.A, representada por el ciudadano Gualberto Brito, y que la Hipoteca en cuestión recayó sobre lo que a continuación se transcribe:

“Una casa de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), construida con techo de plata banda, paredes de bloque de concreto, piso de cemento, con una sección de vidrios de fachada constante de seis piezas internas, tres baños y un tanque elevadizo, una Edificación apta para Estación de Servicio y Expendio de gasolina integrado por cuatro tanques subterráneos de metal con una capacidad de ochenta y cinco mil litros (85.000 Lts) y una Estructura donde están Instalados cuatro surtidores de gasolina construido con estructura de hierro y techo de noral, un lote de terreno que ocupa una superficie de tres mil metros cuadrados constituidos por dos parcelas de terreno, la primera parcela de terreno tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1.200mts2) situada en el margen izquierdo de la nueva carretera que conduce Casanay a Cumaná en el punto de empalme con la que parte hacia Cariaco y la segunda parcela tiene una superficie de Mil Ochocientos metros cuadrados (1.800mts2) ubicado en el mismo sitio; bienes estos que da en pago a la referida empresa Inversiones Santa Elena C.A mediante convenimiento de pago efectuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del Estado Monagas empresa esta que a su vez vende a Inmobiliaria Santa Elena representada por el propio ciudadano Gualberto Brito en los mismos términos que recibió del ciudadano Nicomedes Visaez, es decir ni el Arrendador le transmite en la dación en pago a la empresa “Inversiones Santa Elena C.A” las mejoras hechas por el ciudadano Erasto Visaez, ni el ciudadano Gualberto Brito en calidad de representante de ambas empresas Inversiones e Inmobiliaria Santa Elena, hace mención en sus ventas, de tales mejoras o bienhechurias. (Subrayado exclusivo de la parte).


Prosigue en su narración que en varias oportunidades se dirigieron al ciudadano Gualberto Brito para que mediante arreglo amistoso se llegará a un entendimiento sobre la comunidad que se había formado, toda vez que existía derecho del ciudadano Erasto Visaez a realizar tales bienhechurias.

Continúa exponiendo que luego de continuar con sus reclamaciones se enteraron que la sociedad o comunidad, ahora la tenía su representado con el ciudadano Julio Monasterio Yint, quien compró a la Empresa Inmobiliaria Santa Elena representada por el ciudadano Gualberto Brito todos los derechos adquiridos por el ciudadano Nicomedes Visaez Mata, y que todo ello consta según lo aduce la representación judicial de la parte actora de documento signado con la letra “E”.

El representante judicial de la parte actora en consecuencia procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Julio César Monasterio Yint, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.763.611, para que convenga en la partición del bien conformado por una Edificación que sirve para Estación de Servicio y Expendio de gasolina, y del cual según lo alega el apoderado de la parte accionante el demandado tiene suficientes conocimientos de que lo redactado no se compagina con la realidad de lo que representa la Edificación que sirve para la Estación de Servicios.

De la misma manera solicitó a este Tribunal que se condene al demandado a cancelar la cantidad de Noventa y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 92.285,447) más la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 27.685,634) por concepto de honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochenta y un Bolívares (Bs. 119.971.081,00).

Por último solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo del año 1999, admitió la presente demanda.

En fecha 03 de octubre del año 2000 la Jueza Provisorio se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de noviembre del año 2000 el Tribunal acordó lo solicitado por el accionante, esto es la citación por carteles.
El abogado Félix Pereda, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.689, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Adjetivo Civil solicitó copias simples de los folios 1,2,7,8,9,10,11,12,13, 14, 15 y 16.

En fecha 05 de diciembre del año 2000, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación.

El apoderado de la parte accionante en fecha 25 de enero del año 2001, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.

El tribunal acordó lo solicitado designando defensor ad-litem a la abogada Maria Teresa Silano.

La defensora ad-litem prestó el juramento de ley, en fecha 01 de marzo del año 2001.

En fecha 12 de marzo del mismo año 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la compulsa a los efectos de cumplir con la citación del defensor.

En fecha 28 de marzo del año 2001 se ordenó librar la correspondiente boleta de citación a los efectos de cumplir con lo solicitado.

El alguacil de este Tribunal, consignó en fecha veinticinco (25) de abril del año 2001, la correspondiente Boleta de citación, debidamente firmada por la defensora ad-litem.

El ciudadano Julio Monasterio Yint, debidamente identificado en el presente expediente judicial confirió Poder a los profesionales del derecho Félix Pereda y Maria Teresa Silano, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.647 y 42.689.

Los apoderados de la parte demanda procedieron en la oportunidad respectiva a ejercer el derecho a la defensa de su representado en los términos que a continuación se expresan:
Alegaron la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio como demandado, toda vez que según su decir el ciudadano Julio Yint, adquirió de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Santa Elena C.A, plenamente identificada en autos, un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones allí edificadas que tienen las siguientes características: Una casa de ciento cincuenta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (150, 20 mts2); construida con techo de platabanda, paredes de bloque de concreto, piso de cemento, con una sección de vidrio en su fachada, constante de seis (6) plazas internas , tres (3) baños y un tanque levadizo, una edificación apta para la Estación de Servicio y Expendio de gasolina, integrado por cuatro tanques subterráneos de metal con una capacidad de Ochenta y Cinco mil litros (85.000 Lts) y una estructura donde están instaladas cuatro surtidores de gasolina construidas con estructura de hierro y techo de nogal.

Prosiguen alegando los apoderados del accionado que es el caso que el inmueble en cuestión fue vendido por su mandante a la Sociedad Mercantil Hotel San Remo Suites C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero del año 1999, bajo el N° 17, Tomo A-14 (1er Trimestre) y que dicha venta fue protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero (ates Distrito), en fecha 17 de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el N° 45, folios del 98 Vto., al 101, protocolo primero, segundo Trimestre del citado año, y que apartir del mes de mayo del año 1999 es que su mandante tiene conocimiento de una supuesta partición y que por tanto el actual dueño del inmueble sobre el que se pretende solicitar la partición es el Hotel Sana Remo Suites C.A y no su mandante.

De la misma manera los apoderados procedieron a oponerse a la partición que se pretendía de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su decir su mandante había adquirido el inmueble por un instrumento público, y que el instrumento con el que pretendía el ciudadano Aníbal Carrión Sarabia, era una convención que si bien era cierto esa convención, así como la transacción podría tener los mismos efectos que la cosa juzgada entre las partes no era menos cierto que no producía efectos contra terceros. (Ver vuelto del folio 104).

Continuaron exponiendo que el documento por el cual el ciudadano Erasto Visaez, pretendía supuestamente dar en pago las bienhechurias, no era mas que un instrumento privado y que por tal no era oponible a terceros.

Prosiguen en su defensa alegando para ello que la comunidad que pretendía el demandado no estaba acreditada en forma fehaciente, es decir apoyada en un instrumento fehaciente.

Por otra parte y de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, rechazaron, negaron tanto en los hechos como en el derecho la demanda que fuere incoada en contra de su mandante Julio Yint, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.763.611, por cuanto su representado había adquirido el inmueble en fecha 22 de enero del año 199, mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero, el cual quedó anotado bajo l N° 9 folios del 19 al 21 del Protocolo Primero correspondiente al primer trimestre de dicho año, y que el inmueble está situado en la carretera Casanay Cumaná, en el punto de empalme con la que parte hacia Cariaco, sitio denominado Alta de la Acequia, Municipio Ribero del Estado Sucre, y que el lote de terreno tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000mts2) y sus linderos y medidas son las siguientes:

Norte: Que es su fondo en cuarenta metros (40mts) con terreno Municipal, Sur: Que es su frente en cuarenta metros (40mts) con la carretera Casanay- Cumaná; Este: En ochenta y dos metros (82mts) con casa que es o fue de Jesús Villegas Centeno y terreno Municipal, Oeste: En sesenta y ocho metros (68mts) con la casa comercial que es o fue de Félix Herrera Bello y Terreno Municipal.

Rechazaron y negaron que el demandante Aníbal Carrión, sea propietario de las mejoras y bienhechurias construidas sobre la estación de servicio denominada Estación de Servicio Carinicuao”.

Rechazaron, negaron que existiera comunidad entre su patrocinado y el demandante.

Rechazaron que el ciudadano Gualberto Brito, haya reconocido tácitamente los presuntos derechos que posee el demandante Aníbal Carrión, cuando vende a su mandante todos los derechos adquiridos originalmente del ciudadano Nicomedes Visaez.

De igual forma adujeron lo que a continuación se transcribe:

Es preciso que el ciudadano Juez tome en cuenta los siguientes hechos a los fines que se evite lo que se hace presumir un posible fraude procesal, que presumimos se pretendió en el pasado y que presumiblemente se quiere concretar en el presente:
PRIMERO: El inmueble fue Hipotecado en fecha 28 de febrero de 1992. SEGUNDO: El pretendido arrendamiento, fue presuntamente celebrado en fecha 07 de julio de 1992 entre el ciudadano NICOMEDES VISAEZ Deudor Hipotecario y el ciudadano Erasto Visaez, ambos identificados en autos. TERCERO: Cuando el ciudadano NICOMEDES VISAEZ, en el juicio de ejecución de hipoteca, en fecha 30 de Abril de 1993, dio en pago el inmueble, declaró “y el inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. “En ningún momento manifestó que existiera alguna deuda por mejoras u otro concepto” En ningún momento manifestó que existiera alguna deuda por mejoras o bienhechurias realizadas por terceros, entonces, ¿Cual documento ciudadana Juez, se apreciaría en todo su valor probatorio? ¿El documento donde el ciudadano NICOMEDES VISAEZ, señala que no existen deudas por ningún respecto y el cual contiene su firma y además fue registrado? O por el contrario ¿El pretendido documento privado de construcción autenticado….(omissis).
Además el presunto arrendatario no hizo oposición en juicio de ejecución de hipoteca, no hubo manifestación alguna de que existiese bienhechurias y mejoras pertenecientes a terceros, quienes en todo caso en dicho proceso debieron hacer su oposición, conforme a las normas establecidas en el código de Procedimiento Civil vigente…..”

En la oportunidad respectiva ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

Ninguna de las partes presentó Informes.

Siendo la oportunidad fijada para dictar Sentencia este Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:


DE LAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES PARA DECIDIR
Tal y como se ha dicho, la representación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha invocado la “falta de cualidad” de la parte demandada para sostener el presente juicio.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”…(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luís Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luis Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II, Pág. 9).


El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

Así las cosas esta juzgadora observa que en el presente caso los apoderados de la parte accionada alegaron la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio como demandado, para ello adujeron lo que a continuación se transcribe:

“Pero es el caso que dicho inmueble a su vez fue vendido por nuestro mandante, a la Sociedad mercantil Hotel San Remo C.A, inscrita por ante este Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-14 (1er Trimestre) dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ribero (antes distrito), en fecha 17 de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el N° 45, Folios del 98 Vto. al 101, protocolo primero, segundo Trimestre del citado año.”

Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta Jurisdicente que efectivamente en la fecha en que se admite la demanda esto es en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1999, el ciudadano Julio Monasterio Yint, no era el propietario del inmueble cuya partición está reclamando el actor, y como quiera que la partición debe ser reclamada por un comunero a otro comunero, lógico es de inferir que Julio Monasterio Yint no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en fecha diecisiete (17) de mayo del año 1999, dio en venta pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil Hotel San Remo C.A, Empresa esta inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-14 (1er Trimestre) y posteriormente modificada por Acta de de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de mayo de 1999, debidamente Registrada en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 33, Tomo A-18 (2do Trimestre) por ante el mismo Registro Mercantil del Estado sucre, representada por su Administrador General, ciudadano Julio Yint, y que el inmueble en cuestión está situado en la Carretera Casanay Cumaná, en el punto de empalme con la que parte hacía Cariaco y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Que es su fondo en cuarenta metros (40 Mts) con Terreno Municipal. Sur: Que es su frente en cuarenta metros (40 Mts) con la carretera Casanay – Cumaná. Este: En ochenta metros (80mts) con casa que es o fue de Jesús Villegas Centeno y terreno Municipal y Oeste: En sesenta y ocho metros (68mts) con la casa comercial que es o fue de Félix Herrera Bello y terreno Municipal, y que el inmueble le pertenece según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Ribero de fecha 22 de enero de 1999, quedando registrado bajo el N° 9, folios del 18 al 21 del protocolo primero correspondientes al primer trimestre del presente año, en fuerza de lo anterior y al prosperar la Falta de Cualidad alegada por los representantes judiciales del ciudadano Julio Monasterio Yint, plenamente identificados esta juzgadora no entra a tocar el fondo de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Partición hubiere instaurado el ciudadano Guillermo Tineo González inscrito en el IPSA bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Carrión, en contra del ciudadano Julio Cesar Monasterio Yint, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.763.611, debidamente representado por los abogados María Teresa Silano y Félix Pereda, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.647 y 42.689 respectivamente.
Se condena en COSTAS, a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco (2.005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO.

Nota: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO.




SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: Especial Ordinario
Exp. N° 3701-99.
YOdC/cm