REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 28/06/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO MILLAN y ANNELLYS DEL CARMEN LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.772.487 y V-12.274.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.296.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta de la Población de Araya del Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 111, que anexaron marcada “A”.

Continúan alegando los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Brión S/N°, Sector Plaza Bolívar de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en donde habitaron sin interrupción hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 1998, por cuanto su unión matrimonial apenas se podía mantener en armonía, y es por ello que decidieron separarse de hecho, ya que la vida en común no era posible, habiéndose prolongado su separación por más de cinco (5) años, y por ahora no vislumbra posibilidad alguna de restablecer los vínculos afectivos y por ende los de convivencia, ya que los efectos de la vida matrimonial no ofrecen ningún beneficio y en razón de estar subsumido este caso dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, se les conceda el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Asimismo, alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no lograron adquirir bienes.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificada como fue en fecha 13/07/2005, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente. Ésta en su oportunidad, mediante diligencia de fecha 26 de Julio del presente año emitió su opinión, en la cual no hace objeción para que sea declarado el Divorcio, salvo mejor criterio del juzgador. (ver folio 8).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta de la Población de Araya del Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio cursante al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Asimismo alegaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no lograron adquirir bienes.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público para que sea declarado el divorcio, salvo mejor criterio del juzgador.

II

Con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVERO MILLAN y ANNELLYS DEL CARMEN LUNAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.772.487 y V-12.274.512, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.296; y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta de la Población de Araya del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6226-05
YOdC/cm