REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS SALVADOR RAMIREZ y FLOR MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 38, Casa N° 10, y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 11, Vereda N° 3, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.653.886 y V-2.656.733, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JANETT DJIDJI DURAN inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.544; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sarmiento de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos de nombre EDGARRAMIREZ DIAZ, JESUS RAMIREZ DIAZ, ZENAIDA RAMIREZ DIAZ, BELKYS RAMIREZ DIAZ, BELCIMAR RAMIREZ DIAZ y YELCIMAR RAMIREZ DIAZ, todos mayores de edad, tal y como consta de las copias fotostática de las Cédulas de Identidad y partidas de nacimiento que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante de los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, y específicamente desde el año 1977, están separados de hecho, interrumpiéndose su vida conyugal desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia., viviendo cada uno en hogares diferentes desde esa fecha. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por hace Veintisiete (27) años, es decir desde el año 1977 hasta la fecha.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Once (11) de Julio de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Trece (13) de Julio de 2005, según se evidencia de los folios 15 y 16 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
Al folio Diecisiete (17) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos de nombres EDGAR RAMIREZ DIAZ, JESUS RAMIREZ DIAZ, ZENAIDA RAMIREZ DIAZ, BELKYS RAMIREZ DIAZ, BELCIMAR RAMIREZ DIAZ y YELCIMAR RAMIREZ DIAZ, antes identificados, tal y como consta de las copias fotostática de las Cédulas de Identidad y partidas de nacimientos que se acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante de los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente expediente y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESUS SALVADOR RAMIREZ y FLOR MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.653.886 y V-2.656.733, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.544; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), por ante la Prefectura Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6228-05
YOdC/mc.-
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