REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 10/05/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE NICOLAS PRESILLA y MARIA EUGENIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.651.834 y V-11.832.063, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUNIA RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.449.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Continúan alegando los solicitantes que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Brasil, Sector 02, Vereda 29, N° 02 de este Municipio, donde vivieron hasta el día Veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ya que a partir de día fecha su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente no la han reanudado, teniendo separados de hecho más de Cinco (05) años.
Asimismo, alegan los solicitantes que de su relación tuvieron una hija que por nombre lleva MARIA JOSE PRESILLA FLORES, quien nació el veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), y es por los motivos antes expuestos que ocurren ante esta autoridad para solicitar con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, se declare el Divorcio. Igualmente solicitaron se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; y notificada como fue en fecha 13/07/2005, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente. Ésta en su oportunidad, mediante diligencia de fecha 26 de Julio del presente año emitió su opinión, en la cual no hace objeción para que sea declarado el Divorcio, salvo mejor criterio del juzgador. (ver folio 9).
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Diecinueve (19) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual cursa al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Asimismo alegaron que de su unión matrimonial tuvieron una hija que lleva por nombre MARIA JOSE PRESILLA FLORES, quien es mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del presente expediente y que no adquirieron ninguna clase de bienes.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil., y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público para que sea declarado el Divorcio.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE NICOLAS PRESILLA y MARIA EUGENIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.651.834 y V-11.832.063, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SUNIA RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.449; y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Diecinueve (19) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6198-05
YOdC/cm
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