REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS SALVADOR MAIZ y ANAIZ MARIA MAGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Obrero el primero y la segunda de Oficios domésticos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.329.799 y V-9.276.033, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y secretario del Municipio Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y seis (1996), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 2 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Río Viejo, Casa N° 84; y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos
Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná, y específicamente desde el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) los cónyuges convinieron en separarse, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por más de cinco (05) años, es decir desde Enero de 1999 hasta la fecha.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, según se evidencia de los folios 5 y 6 del presente expediente.
Al folio Siete (07) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS SALVADOR MAIZ y ANAIZ MARIA MAGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Obrero el primero y la segunda de Oficios domésticos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.329.799 y V-9.276.033, respectivamente, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, mediante Boleta de Notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6205-05
YOdC/mc.-
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