REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

Sentencia número: 0264-2005-I.

Dispone el artículo 720 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

Establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
(Negrillas del Tribunal).

Dispone el artículo 725 Eiusdem, lo siguiente:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 721 del Código Adjetivo que rige la materia procedimental Civil, Tipifica la competencia de los Tribunales cuando se suscite un caso donde dos fundos colindantes se confunden entre sí, estableciendo como competente por la materia a los Juzgado de Departamento o Distrito, es decir, el competente para conocer es el Tribunal del Municipio donde se encuentre el inmueble. De igual manera consagra el artículo 725 del mismo Código que después de fijado el lindero provisional y se hubieren hecho oposición a dicho lindero provisional las actuaciones pasarán al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre situado el inmueble.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete de septiembre del presente año (27/09/2005), le dio entrada a la presente demanda que por Deslinde sigue la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, domiciliada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal II, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, quien actúa en su propio nombre y expone que es propietaria de un terreno, ubicado en la vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificado como parcela “B2”, la cual forma parte de una mayor extensión situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce a Cumaná-Cumanacoa, en la progresiva donde se encuentra la intersección de la vía que conduce al I.U.T. Cumaná y que conforme al documento esta alinderado así: Norte: Paseo de Cascada; Sur: Parcela 236; Este: Boulevar de la Rosaleda y Oeste: Parcela 238, con un área de Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (167,44 mts.2), propiedad que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha primero de septiembre del presente año (01/09/2005), quedando inserto bajo el número 83, tomo 83. (Negrillas del Tribunal).

Entonces, si al caso de marras le aplicamos los artículos arriba transcritos, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de una acción de Deslinde que cumple con los requisitos exigido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no estamos en presencia de una oposición hecha por una de las partes intervinientes al lindero provisional establecido en la operación de deslinde realizada por el Juzgado de Distrito o Departamento (Municipio), para que este Despacho Judicial conozca de la presente causa conforme a lo consagrado en el artículo 725 de ese mismo Código y como quiera que en este momento procesal tocaría entonces en el presente juicio, no conocer de una oposición sino de admitir y fijar el día y la hora que el Tribunal se traslade ha realizar la operación de deslinde con la finalidad de trazar la línea divisoria entre dos fundos colindantes que se confunden entre si, por lo que considera este Sentenciadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 721 Eiusdem, el competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Municipio. Así se decide.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la Materia para conocer la presente solicitud de Deslinde, intentada por la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, domiciliada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector el Tacal II, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, y declara Competente para conocer la misma, tomando en cuenta que el inmueble esta situado en la vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se Decide.

Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos 720, 721 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a la parte actora, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 eiusdem. Advirtiéndole que después que conste en los autos haberse practicado la notificación empezará a correr el lapso para que intente todos los recursos legales pertinente. Igualmente se advierte que una vez que quede definitivamente firme el presente pronunciamiento, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de esta misma Jurisdicción. Así se establece.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (30/09/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Nota: En la misma fecha Treinta días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (30/09/2005), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 09028.
Motivo: Deslinde.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/iblt/brrm.