REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

Vistos sin Informes de las Partes.

Sentencia número: 0265-2005D.

En fecha veintiocho de enero del año mil novecientos noventa y dos (28/01/1992), se le dio entrada a la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Nairo Antonio Valerio, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión músico, Casado, titular de la cédula de identidad número V-3.874.041, y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano Luis Manuel Mota Codallo, con domicilio en la Calle Paraíso, Edificio Bartolomé Bello, Oficio número 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.276, representación esta que consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Cumaná en fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno (08/11/1991), quedando inserto bajo el número 98, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana Elsa Josefina Ramos Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión oficinista, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.873.992 y domiciliada en la Calle Refugio, Casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada en este procedimiento por los abogados en ejercicio ciudadanos Alberto José Terius Figuera, Ernesto Fraile Escalona y Ángel Carlos Vitos Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 6.704 y 42.864, respectivamente y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto. Acompañando del recaudo (documento poder, acta de matrimonio y partidas de nacimientos) el cual riela desde los folios dos; tres y su vuelto; cuatro y su vuelto; cinco; seis; siete y Ocho (02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08).

Por auto de fecha cuatro de febrero del año mil novecientos noventa y dos (04/02/1992), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio trece (13), cursa diligencia de fecha cuatro de febrero del año mil novecientos noventa y dos (04/02/1992), suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia.

Al folio catorce (14), cursa diligencia de fecha seis de marzo del año arriba mencionado (06/03/1992), suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo, que se traslado al domicilio de la parte demandada, a la cual le impuso el motivo de su visita, recibiendo como respuesta de la ciudadana Elsa Josefina Ramos Rivero, supra identificada, parte accionada que no firmaría el recibo de citación.

Por auto de fecha diecinueve de marzo del año mil novecientos noventa y dos (19/03/1992), este Tribunal acordó la citación de la demandada, mediante boleta de notificación librada por Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinte (20), cursa diligencia de fecha cuatro de mayo del año mil novecientos noventa y dos (04/05/1992), suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, donde le da cuenta a la ciudadana Juez del mismo, que dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le entregó la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha diez de junio del mil novecientos noventa y dos (10/06/1992), compareció la parte demandada y otorgo poder apud-acta a los ciudadanos abogados en ejercicio Alberto José Terius Figuera, Ernesto Fraile Escalona y Ángel Carlos Vitos Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 6.704 y 42.864, respectivamente.

En fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y dos (19/06/1992), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en le presente juicio, al mismo compareció el ciudadano Nairo Antonio Valerio, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión músico, Casado, titular de la cédula de identidad número V-3.874.041, parte actora y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el abogado en ejercicio ciudadano Luis Manuel Mota Codallo, con domicilio en la Calle Paraíso, Edificio Bartolomé Bello, Oficio número 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.276, en su carácter de apoderado judicial del antes mencionado ciudadano; acompañados de dos (02) amigas; de la parte demandante ciudadanas Carmen Moreno Muñoz y Berta Santaella, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-5.692.608 y V-4.010.156, respectivamente. La parte demandada no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparecieran a la misma hora (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguientes constados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha cuatro de agosto de ese mismo año nombrado en el párrafo anterior (04/08/1992), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano Nairo Antonio Valerio, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión músico, Casado, titular de la cédula de identidad número V-3.874.041, parte actora y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el abogado en ejercicio ciudadano Luis Manuel Mota Codallo, con domicilio en la Calle Paraíso, Edificio Bartolomé Bello, Oficio número 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.276, en su carácter de apoderado judicial del antes mencionado ciudadano; acompañados de dos (02) amigos; ciudadanos Ricardo Torres y Nelson Luis Acosta, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.105.036 y V-5.703.448, respectivamente. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que he intentado contra mí cónyuge,..., con la finalidad de que el presente juicio... continúe. Tal ratificación conlleva a la vez, que insisto en continuar con la presente demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la misma hora.

Por un error involuntario de este Tribunal en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y dos (10/08/1992), considero que esta era la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda y así lo hizo constar y anuncio a las puertas de este Despacho judicial dicho acto, constatándose la incomparecencia de todas las partes intervinientes, vista el particular de incomparecencia este Órgano Jurisdiccional aplicó la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 758 del Código Adjetivo que rige la materia, declarando Extinguido el presente procedimiento.

Al folio veintinueve, cursa diligencia de fecha once del mismo mes y año antes nombrados (11/08/1992), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela por estar en disconformidad de la decisión tomada por este Tribunal en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y dos (10/08/1992).

En fecha catorce de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (14/01/1994), se recibió del Juzgado Superior de esta jurisdicción el presente expediente , según nota suscrita por la Secretaria de este Juzgado y agregada a las actas procesales del mismo expediente, específicamente en el vuelto del folio cuarenta y siete (47), de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Alzada, se observa que en fecha diecisiete de mayo del año mil novecientos noventa y tres (17/05/1993), se dictó sentencia con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha once de agosto del año mil novecientos noventa y dos (11/08/1992), en dicha sentencia se Revoca el Auto dictado por este Tribunal en fecha diez de agosto del año mil novecientos noventa y dos (10/08/1992), donde se declaro extinguido él presente procedimiento de divorcio, en consecuencia el Tribunal de Alzada dispuso que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha veintiseis de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se anunció el acto de contestación de la demanda del presente juicio y compareció la parte demandante en compañía de su apoderado judicial y la demanda demandada no compareció ni por si misma no por medio de sus representantes judiciales, ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declaro contradicha en todos u cada un de sus partes la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Nairo Antonio Valerio contra la ciudadana Elsa Josefina Ramos Rivero, ambos supra identificados.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo los méritos favorables de los autos y solicitó la citación de los ciudadanos Luis Alejandro González y Luis Beltrán Yegres, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que previo al juramento y demás formalidades respectivas declare sobre el interrogatorio que se efectuará en la oportunidad legal correspondiente.

Por auto de fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (09/03/1994), fueron admitidas los medios de pruebas presentadas por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se comisionó al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordenó librar todo lo conducente.

En fecha cuatro de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (04/07/1994), se recibió en este Tribunal resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según consta desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y cuatro (64).

Al folio sesenta y cinco (65), corre inserto auto de fecha seis de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (06/07/1994), en donde este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el lapso de evacuación de medios probatorios venció y de conformidad con lo consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día (15mo.) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes

Al mismo folio, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice “vistos” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (21/11/1994), se dictó auto, mediante el cual este Tribunal deja constancia que por cuanto la parte interesada no ha consignado el papel sellado, este Tribunal proveerá una vez que conste en autos dicho papel.

Al folio sesenta y siete (67), cursa auto mediante el cual este Tribunal observa que no se ha dictado sentencia en el presente expediente, por falta de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a las partes, en virtud de que se ha fijado el lapso para dictar sentencia, el cual empezará a correr una vez que conste en las actas procesales haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha siete de octubre del año dos mil dos (07/10/2002), se dictó auto mediante el cual el Doctor Alfredo Herrera, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, advirtiéndoles que después que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada por este Despacho Judicial, empezará a correr diez (10) días de despacho siguientes y vencidos los mismos se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentre.

En fecha veintidós de Julio del año dos mil tres (21/07/2003), se dictó auto mediante el cual la Doctora Ingrid Coromoto Barreto Lozada, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes, advirtiéndoles que después que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada por este Despacho Judicial, empezará a correr diez (10) días de despacho siguientes y vencidos los mismos se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentre.

En fecha dieciocho de abril del presente año (18/04/2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular del mismo, mediante diligencia, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, la imposibilidad de localizar en su domicilio al representante de la parte actora y el representante de la parte accionada.

Por auto de fecha veintidos de abril del corriente año (22/04/2005), este Tribunal ordenó librar un Único Cartel de Notificación, el cual será publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad, con la finalidad de hacer saber que esta Juzgadora se Avoco al conocimiento de la causa y que re reanudará al estado en que se encuentre una vez que venzan los diez (10) días de despacho siguientes, los cuales empezaran a correr una vez que conste en las actas procesales que conforman el presente expediente la consignación del cartel, todo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho del mismo mes y año (28/04/2005), se ordenó agregar a los autos como consta en el folio ochenta y dos (82) del presente expediente, copia del único cartel de notificación publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad de Cumaná.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal ha emitir su respectivo pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Primero: La acción de Divorcio intentada por el ciudadano Nairo Antonio Valerio, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión músico, Casado, titular de la cédula de identidad número V-3.874.041, y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano Luis Manuel Mota Codallo, con domicilio en la Calle Paraíso, Edificio Bartolomé Bello, Oficio número 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.276 contra la ciudadana Elsa Josefina Ramos Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión oficinista, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.873.992 y domiciliada en la Calle Refugio, Casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadano Alberto José Terius Figuera, Ernesto Fraile Escalona y Ángel Carlos Vitos Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 6.704 y 42.864, respectivamente ha sido fundamentada legalmente en la causal segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

Tercero: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Alejandro González y Luis Beltrán Yegres, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien, se observa que estos ciudadanos iban a rendir sus declaraciones por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para ello se libro una comisión para ese Tribunal, a éste Despacho Judicial en fecha cuatro de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (04/07/1994), se recibió dicha comisión y de la misma se despende diligencia suscrita por al ciudadano alguacil de ese Juzgado, en donde expresa lo siguiente: “... compareció el Alguacil... ciudadano José Gómez y expuso: consigno en este acto las boletas de citaciones de los ciudadano Luis Beltrán Yegre y Luis Alejandro González, por cuanto la parte interesada no proveyó las direcciones de los testigos...”. Esta Jurisdiscente deja sentado en este pronunciamiento que no consta en las actas procesales que los testigos promovidos por la parte demandante para demostrar el abandono de su cónyuge, hayan comparecido a rendir sus respectivas declaraciones. Y así se establece.

Cuarto: Si bien es cierto que en el caso de marras la parte demandada no compareció al acto de contestación, ha dar contestación a la pretensión del actor, no es menos cierto que en el presente procedimiento la consecuencia jurídica aplicable, cuando el demandado no comparece al acto de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe considerar y declarar contradicha la demanda en todo y cada una de sus partes, y así dejo constancia este Tribunal, como se puede evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Quinto: Y como quiera que es una Acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, Abandono Voluntario, considerando esta Sentenciadora que la manera expedita de probar el abandono voluntario es por vía de testigos, que puedan dar fe de que el cónyuge demandado incumpla las obligaciones que impone el matrimonio abandonando el hogar común.

Ahora bien, con relación a lo que he venido desarrollando, observa esta Juzgadora que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la carga de la prueba le correspondería la parte accionante, la cual promovió el mérito favorable de los autos, pero con ellos demostró él vinculo matrimonial que lo une con su cónyuge, igualmente promovió las testimoniales de dos ciudadanos anteriormente nombrados e identificados, y este Despacho Judicial admitió dichos medios probatorios y libró comisión al Juzgado anteriormente nombrado en esta Sentencia, con este medio de prueba (testimoniales), el actor pretendía probar el abandono voluntario, pero los mismos no fueron evacuados, es decir, no rindieron declaración respectiva y como consecuencia la parte demandante no demostró la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Después de haber analizado de las actas procesales y haber expuesto lo anterior, se evidencia de las mismas que no se demuestra los elementos que configuran el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, no está comprobado la causal 2° alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Nairo Antonio Valerio, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión músico, Casado, titular de la cédula de identidad número V-3.874.041, y domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 50, Piso 1, Apartamento número 7 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano Luis Manuel Mota Codallo, con domicilio en la Calle Paraíso, Edificio Bartolomé Bello, Oficio número 2, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.276 contra la ciudadana Elsa Josefina Ramos Rivero, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión oficinista, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.873.992 y domiciliada en la Calle Refugio, Casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogado en ejercicio ciudadanos Alberto José Terius Figuera, Ernesto Fraile Escalona y Ángel Carlos Vitos Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.545, 6.704 y 42.864. Así se Decide.

Se ordena notificar a las partes, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido por la ley. Advirtiéndoles a las partes que después que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones empezará a correr el lapso para que intenten todos los recursos legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (30/09/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Nota: En la misma fecha treinta días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (30/09/2005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 03284.
Motivo: Divorcio.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.