REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0263-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 11 de Noviembre de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos JESÚS RAMÓN MEDINA RAMOS e YNÉS MARGARITA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.268.751 y 9.272.612, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Principal del Barrio Bolivariano, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en el Barrio Campo Alegre, N° 14, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.560.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Catorce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, contrajimos nuestro Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 261, levantada al efecto y que acompaño en original marcada con la letra “A”, en un folio útil. De esta unión no procreamos hijo. Establecimos nuestro último domicilio en la Avenida Principal de Bolivariano Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. Al comienzo de esta unión y durante mucho tiempo todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueve. Pero es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho, decidimos separarnos de hecho en virtud de que nuestra unión conyugal por más que lo intentamos en diferentes oportunidades no funcionaba armónicamente como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva. Por lo ante expuesto es por lo que solicitamos ante su competente autoridad y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil y con arreglo a las siguientes bases; declare disuelto nuestro vínculo conyugal en virtud de que llevamos mas de Cinco años separados de hecho sin haber podido prolongar en ninguna oportunidad la referida relación. Es por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia el vínculo Matrimonial que nos une. Finalmente pedimos al ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar y con los demás pronunciamientos legales…”
..Omissis..”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha ocho (08) de Julio del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (4), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el nueve (09) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios seis (6) y siete (7).
En fecha once (11) del mes de Agosto del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JESUS RAMÓN MEDINA RAMOS e YNES MARGARITA ASTUDILLO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESÚS RAMÓN MEDINA RAMOS e YNES MARGARITA ASTUDILLO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano JESÚS RAMÓN MEDINA RAMOS e YNES MARGARITA ASTUDILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.268.751 y V-9.272.612, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 73.560.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (29/09/2005) siendo la 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08989.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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