REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
195º Y 146º
Visto sin Informes de las Partes.
Sentencia número: 0261-2005-D.
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la oposición hecha, por la parte del demandado ciudadano Luis Rafael Visaez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.301.101, domiciliado en la Carretera Nacional Carúpano-Maturín, sector el Llenadero, en la entrada de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, en el juicio que por Deslinde sigue el ciudadano Julio Visaez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.271.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 36.166 y con domicilio procesal en la Calle Caracas, numero 14 de la Población de Casanay y al terminó de la Avenida Antonio José de Sucre, Estado Sucre, contra del antes mencionado.
I
Este Tribunal, realizar un recuento de lo acontecido en las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
En fecha diez de febrero del año dos mil cinco (10/02/2005), este Juzgado dicto auto, mediante el cual se le da entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la presente Sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa y sé apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de marzo del presente año (08/03/2005), corre inserto en el folio treinta y nueve (39), diligencia suscrita por la secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional, donde agrega escrito de promoción de medios de pruebas de fecha siete del mismo mes y año (07/03/2005), suscrito por la parte demandante, donde promueve los meritos favorable a los autos, las testimoniales de los ciudadanos Glexi Sánchez Andarcia, Jesús Ángel Navarro, Rufino Aronos Albino, Franklin visase y Melchor Visaez, así mismo solicitó la citación de los ciudadanos Pedro Puente y el ingeniero José Arístides Mendoza, en calidad de Técnicos de Catastro de la Oficina Regional de Tierras, por último solicitó que el presente escrito fuera admitido.
En fecha dieciséis de marzo del presente año (16/03/2005), se dictó auto donde sé inadmitió los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en virtud de que no indico que pretendía demostrar con los medios probatorios promovidos.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal de promover medios probatorios, la parte demandada no hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, según consta de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Al folio cincuenta y uno (51), corre inserto auto de fecha dieciséis de Septiembre del presente año (16/09/2005), en donde este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el lapso de evacuación de medios probatorios venció en fecha cinco de mayo del corriente año (05/05/2005), el término de presentar informe culminó en fecha primero de junio del año dos mil cinco (01/06/2005) y el lapso para que este Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento para dilucidar la presente controversia se inició en fecha seis de junio del mismo año (06/06/2005).
II
Después de haber realizado un breve recuento de lo más resaltante de los autos que conforman la presente causa desde que el presente asunto llego a este Tribunal, ahora pasa esta Jurisdiscente a revisar todo lo acontecido en las actuaciones realizadas en el Juzgado Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en efecto se observa:
El actor en fecha dieciséis de Diciembre del año pasado (16/12/2004), interpuso por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escrito libelar consistencia de la pretensión de Deslinde contra el ciudadano Luis Rafael Visaez, supra identificado y en la misma alega, lo siguiente:
“..., el ciudadano LUIS VISAEZ,..., en compañía de sus hijos y un sobrino procedieron a trasponer los linderos que delimitan un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y que le había sido adjudicado a su persona por esta institución en un terreno contiguo, también propiedad..., Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de acuerdo con Decreto Ejecutivo N° 360, de fecha 09 de Julio de 1965, publicado en Gaceta Oficial N° 27.782, pero que había sido adjudicado a mi padre, ciudadano ASUNCIÓN JOSE VISAEZ MATA,..., en reunión de Directores, de fecha 11 de Noviembre de 1.981, sesión N° 42-81, y ratificado en Acto Administrativo del Instituto Agrario Nacional (Resolución N° 1.929),... . Y que también con el fallecimiento de mi padre, en fecha 06 de Junio de 1.984, hubo de declararse dicho bien como parte de la Declaración Sucesoral, presentada al Fisco Nacional en fecha 10 de Septiembre de 1.985,... .
así pues al observar la actitud, de poseer de manera ilegal por parte del ciudadano LUIS VISAEZ,..., en compañía de sus hijos y un sobrino el terreno de mi propiedad, procedí a hacer acto de presencia en el terreno, con una maquina para realizar algunos trabajos, a lo que fui recibido por el mencionado ciudadano en una actitud agresiva blandiendo armas blancas..., y alegando que el terreno era de ellos, porque ahora LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA, además de que ellos también tenían documentos, en esa oportunidad procedí a conversar,..., a quienes exprese mi derecho y que yo tenia documento de ellos desconocieron, por lo que dije que yo no iba a pelear con ellos porque éramos familia, pero que acudiría al Instituto Nacional de Tierras, para dilucidar quien de los dos tenia la razón y cual documento era valido o si lo dos lo eran.
..., acudí a la Oficina Regional de Tierras..., planteando el problema y solicitando fuesen citados estos ciudadanos para revolver el problema, y donde luego de discusiones, en presencia del Jefe del Área Legal Agraria..., se acordó, comisionar al PEDRO PUENTE, quien es geógrafo, y se desempeña como técnico de catastro de la oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre para que se trasladara al sitio y realizara la inspección del terreno objeto de la reclamación... y emitiera el informe correspondiente sobre el particular, acordando además, la paralización de cualquier actividad en el terreno,..., hasta tanto se revolviera el problema, lo que no fue acatado por ellos, y denunciado por mi en reiteradas oportunidades en el Instituto Nacional de Tierras. Siendo que el primer informe realizado por él... experto..., y dos pasante de apoyo de la Oficina de Tierras Cariaco, fue objetado por el ciudadano LUIS VISAEZ, por supuestamente no habérsele, tomado en cuenta al momento de la realización del informe, lo cual no fue cierto, pues al momento de realizarse estuvieron presentes... y hasta el ciudadano CARMELO BARRETO, quien es militar y presencio la transparencia del acto que llevo no menos de... (05) horas desde el inicio del recorrido de los terrenos y la toma de declaraciones a los presentes hasta la toma y puntos de medición del terreno.
Luego de ello, y ante la oposición realizada por el ciudadano LUIS VISAEZ, a las actuaciones realizadas,... . se procedió a comisionar a otro nuevo técnico en fecha 28 de abril del presente año,... en el cual se le comisiona para que realice la inspección técnica,... . así pues se realizó la mencionada inspección por parte del técnico designado,... .
..., estimo que el derecho aplicable al presente caso se encuentra establecido en los artículo 720, 721, 722 y siguientes del Código Civil.
... . por ello es por lo solicito como en efecto formalmente en este acto AL TRIBUNAL, que proceda al DESLINDE DE MI TERRENO, del terreno propiedad del ciudadano LUIS VISAEZ,...”.
En fecha diez de enero del presente año (10/01/2005), el Tribunal anteriormente nombrado, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del demandado para el día y la hora fijada asistiera a la operación de deslinde conforme a lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17/01/2005), suscrita por el alguacil del ese Juzgado donde deja constancia de haber practicado la citación ordenada en la persona del demandado.
En fecha diecinueve de enero del corriente año (19/01/2005), el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto donde ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de convocar a los ciudadanos Pedro Puente y José Arístides Mendoza, ambos funcionarios adscrito a esa Institución para que presten apoyo técnico y científico en la operación de deslinde y se ofició a la Guardia Nacional y a la Policía Municipal, a los mismos efectos.
Llegado el día y la hora para efectuar la operación de deslinde por ese Tribunal, se constituyó el mismo en el lote de terreno sujeto a la operación y consta del acta levantada, lo siguiente:
“En el día de hoy veinte y cuatro de Enero (24) de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 am)..., haciéndose acompañar por él practico ciudadano Isaías José Núñez; en la parcela de terreno ubicada en: Avenida Antonio José de Sucre, Población de Casanay, Sector El Roble, Municipio Andrés Eloy Blanco y alinderada por el Norte Rivera del Rio Maivieja, en línea constante e irregular que bordea el margen de dicho rio; Sur con la Avenida Antonio José de Sucre que conduce a la población de Casanay; Este con terreno, que es o fue del ciudadano Carlos Caserta, hoy ocupada por José Luis Pérez y Oeste con terreno del ciudadano Luis Visaez; constituyéndose el tribunal específicamente en él limite Norte Rio Maiviaja a objeto de deslindar y trazar la línea divisoria correctas en el límite OESTE el cual según libelo de demanda es: “Con Alambres de púas y estantes de madera que forman una línea constante e irregular que une los puntos 5, 6 y 7 que separa las propiedades continuas de los ciudadanos Luis Visaez, ubicada en avenida Antonio José de Sucre, asentamiento campesino Casanay, Sector El Roble, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco.- así mismo, están presente el ciudadano Julio Visaez Herrera,... y el ciudadano Luis Rafael Visaez,....- acto seguido , el ciudadano Julio Visaez Herrera,... expone:..., en este sentido solicito al tribunal establezca el deslinde de limite Oeste de dichos terrenos con metros metálicos puesto que los demás linderos con son Norte, Sur y Este, están claramente definidos por las riveras del rio Maivieja, la Avenida Antonio José de Sucre y terrenos del Ciudadanos José Luis Pérez... . Acto seguido, interviene, el ciudadano Luis Rafael Visaez,..., expone: EL Ministerio de Ambiente me autorizó para tumbar esa montaña que estaba virgen, es todo.- El Tribunal con vista a las exposiciones anteriores, los documentos producidos con el auxilio del experto, ciudadanos Isaías José Núñez,..., presente en este acto, quien aceptó el cargo de experto y juro cumplir fiel y cabalmente procede a fijar en el terreno los puntos que delimitan el terreno lindero Oeste que separa los señalados inmuebles de la siguiente manera lindero OESTE: CON ALAMBRES DE PÚAS Y ESTANTES DE MADERA QUE FORMAN UNA LINEA CONSTANTE E IRREGULAR QUE UNE LOS PUNTOS 5, 6 Y 7 QUE DELIMITA EL TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO JULIO VISAEZ DEL TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS VISAEZ. En este estado y por canto el ciudadano Luis Rafael Visaez, solicita el derecho de palabra el cual le es concedido... y expone: No está de acuerdo con el lindero fijado. Es todo. En este estado interviene el abogado Julio Visaez Herrera,... y expone: Estoy de acuerdo con los linderos fijados por el tribunal en este acto por ser estos los que delimitan y siempre han delimitado ambos lotes y que fue ratificado por el Instituto Nacional del Tierras en informe previo que se encuentra inserto al expediente, por ultimo quiero dejar claro que en la exposición hecha por el ciudadano Luis Visaez sobre que el terreno había sido desmontado por él porque era una montaña, sobre ese particular él conocía que dicho terreno era de mi propiedad y de mis hermanos y que ha habíamos venido poseyendo desde el fallecimiento de nuestro padre Asunción Visaez por lo que no puede él tener cuarenta años trabajándolo cuando mi padre no tiene esa cantidad de años fallecido.- es todo. Es en fundamento a las consideraciones anteriores y con vista a la no aceptación del lindero fijado por el ciudadano Luis Rafael Visaez..., que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley lo declara con carácter provisional de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 50 del Código Civil... . Se deja constancia que el lindero fijado con carácter provisional fue físicamente determinado en el terreno con mojones metálicos (cabellas)...”.
Después de haber revisado y haber hecho un breve resumen de lo acontecido en el procedimiento suscitado en el Tribunal de Municipio supra mencionado, esta Juzgadora considera que el procedimiento allí efectuado, fue tramitado conforme a las disposiciones legales establecidas para el caso. Así se declara.
Dicho esto, se pasa ahora, a valorar los recaudos presentados con la demanda y los medidos probatorios promovidos por las partes, dejando sentado que la parte accionada no hizo uso del derecho de promover medios de pruebas, tal y como quedo sentado anteriormente.
Al folio cuatro (04), corre inserto documento de adjudicación marcado con la letra “A”, que esta suscrito por el ciudadano José Raúl Alegrett Ruiz, quien actuaba en ese momento como Presidente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), con dicho documento se demuestra que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy llamado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha once de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (11/11/1981), en sesión número 42-81, resolución número 1929, acordó la adjudicación en propiedad a titulo gratuito provisional del ciudadano Asunción José Visaez de cujus y los linderos son: Norte: Terrenos de la Sucesión de Domingo Sisco; Sur: Vía el Roble-Los Cuatro Rumbos, Este: Terrenos de la Sucesión Mundarian Blanco y Oeste: Terrenos que son o fueron de Luis Visaez, este Despacho Judicial le da todo el valor y fuerza probatoria en cuanto a los linderos allí establecidos. Así se decide.
Con relación a las copias simples que corren insertas en los folios seis, siete, ocho, nueve, diez y once (06, 07, 08, 09, 10 y 11), marcadas con la letra “B”, consistente en la declaración sucesoral realizada por el SENIAT, esta Jurisdiscente no le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto las copias simples emanan de un documento que no se puede identificar como documento publico o privado, conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte accionante no solicitó en la oportunidad de el lapso de promoción de medios probatorios, la prueba de informes, para así verificar el contenido de dichos copias simples. Así se declara.
Con relación al informe técnico, que esta marcado con la letra “C” y que corre inserto en los folios doce, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho (12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), esta Sentenciadora lo desestima, en virtud de que es un documento privado emanado de un tercero y que debió que ser ratificado en juicio por su actor de dicho documento, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como fueron los documentos que acompañan a la demanda se deja constancia de la no valoración de los medios promovidos por la parte actora, por cuanto al momento de promoverlos no indico el objeto de la prueba, motivo por el cual el Tribunal de Municipio se los inadmitió y así quedo plasmado en las actas procésales y en la presente sentencia, aunado a esto, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Las partes tienen la Carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Considera esta Sentenciadora la aplicación de estas dos disposiciones al caso de marras, y se puede concluir que la parte demandada no demostró en el transcurso del proceso su disconformidad con el lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y además no demostró el lindero divisorio que realmente para él es el correcto entre los dos terrenos colindantes, es por ello que este Tribunal debe tomar como cierto el lindero establecido por el Juzgado de Municipio. Y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por todas las razones de hecho y derechos es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la demanda que por Deslinde sigue el ciudadano Julio Visaez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.271.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 36.166 y con domicilio procesal en la Calle Caracas, numero 14 de la Población de Casanay y al terminó de la Avenida Antonio José de Sucre, Estado Sucre contra del ciudadano Luis Rafael Visaez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.301.101, domiciliado en la Carretera Nacional Carúpano-Maturín, sector el Llenadero, en la entrada de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos Angélica del Valle Suárez Odreman y Wilfredo Guerra, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.274.930 y V-3.983.168, respectivamente e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.900 y 32.169, respectivamente.
En consecuencia el lindero que debe dividir los dos terrenos colindante es el Lindero Provisional establecido en la Operación de Deslinde efectuada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha veinticuatro de enero del año dos mil cinco (24/01/2005), el cual es el siguiente: OESTE: CON ALAMBRES DE PÚAS Y ESTANTES DE MADERA QUE FORMAN UNA LÍNEA CONSTANTE E IRREGULAR QUE UNE LOS PUNTOS 5, 6 Y 7 QUE DELIMITA EL TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO JULIO VISAEZ DEL TERRENO PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS VISAEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido por la ley, ahora bien, después de haber revisado las actas procesales que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que las partes están domiciliados fuera de esta Ciudad de Cumaná, del Municipio Sucre del Estado Sucre y de conformidad con el artículo 234 del Código Adjetivo Vigente que rige esta materia, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de que se sirva notificar a las partes del presente pronunciamiento. Líbrese comisión junto con oficio y boletas de notificación. Advirtiéndoles a las partes que después que conste en los autos las resultas positivas de la comisión conferida empezará a correr el lapso para que intenten todos los recursos legales pertinentes. Así se establece.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (28/09/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Nota: En la misma fecha veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (28/09/2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 08893.
Motivo: Deslinde.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt/brrm.
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