REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

Sentencia número: 0259-2005-D.

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Separacion de Cuerpos, dándosele entrada en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil (24/11/2000), incoada conjuntamente por los ciudadanos Eloy Augusto Tannoux Loyo y Maria Lourdes Mota Gamboa, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.462.326 y V-9.980.657, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ciudadano Iván José Guarache Figueras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.976 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...

Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 19 de Junio de 1997, tal y como se evidencia en copia certificada que anexamos a la presente solicitud marcada “A” establecimos nuestro último Domicilio Conyugal en la Calle Bolívar, número 57 de esta ciudad. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpo bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros. Igualmente notificamos que en la sociedad conyugal no procreamos hijos ni tampoco producimos, ni acumulamos bienes que partir”

...Omissis...”

Por auto de la misma fecha de cuando se le dio entrada a la presente solicitud (24/11/2000), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil dos (30/09/2002), este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se Avoco al conocimiento de la causa el ciudadano abogado Alfredo Herrera, por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, concediendo diez (10º) días de despachos siguientes para la reanudación del presente procedimiento, a tal fin se ordenó librar boleta de notificación a las partes.

En fecha diez de diciembre del año dos mil dos (10/12/2002), comparece por ante este Tribunal los Solicitantes ciudadanos Eloy Augusto Tannoux Loyo y Maria Lourdes Mota Gamboa, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.462.326 y V-9.980.657, respectivamente, de la presente Separación de Cuerpos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván José Guarache Figueras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.976 y de este domicilio, mediante diligencia solicitan a este Despacho Judicial, lo siguiente: por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que solicitamos nuestra separación de cuerpos a este Tribunal y que fuera decretado por el mismo es por lo que solicitamos la conversión en divorcio.

En fecha doce de marzo del año dos mil tres (12/03/2003), se dictó auto mediante el cual la Doctora Ingrid Coromoto Barreto Lozada, se Avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a los solicitantes, advirtiéndoles que después que conste haberse practicado la última de las notificaciones ordenada por este Despacho Judicial, empezará a correr diez (10) días de despachos siguientes y vencidos los mismo se reanudará la causa al estado en que se encuentre.

En fecha dieciocho de abril del presente año (18/04/2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular del mismo, mediante diligencia, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, la imposibilidad de localizar en su domicilio a la ciudadana Maria Lourdes Mota Gamboa en múltiples oportunidades.

En fecha el mismo día, mes y año anterior (18/04/2005), comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil Titular del mismo, mediante diligencia, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal, la imposibilidad de localizar en su domicilio al ciudadano Eloy Augusto Tannoux Loyo en múltiples oportunidades.

Por auto de fecha veintidos de abril del corriente año (22/04/2005), este Tribunal ordenó librar un Único Cartel de Notificación, el cual será publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad, con la finalidad de hacer saber que esta Juzgadora se Avoco al conocimiento de la causa y que se reanudará al estado en que se encuentre una vez que venzan los diez (10) días de despachos siguientes, los cuales empezaran a correr una vez que conste en las actas procesales que conforman el presente expediente la consignación del cartel, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho del mismo mes y año anteriormente nombrado (28/04/2005), se ordenó agregar a los autos como consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, copia del único cartel de notificación publicado en el Diario Siglo 21 de esta Ciudad de Cumaná.

Siendo así, al revisar las actas procesales se constata que el presente procedimiento esta en estado de que este Órgano Jurisdiccional emita su respectivo pronunciamiento, es por lo que se hace previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y siete (19/06/1997), por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexada a la solicitud y que está inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión conyugal, los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación, según el decir de ellos explanado en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veinticuatro de noviembre del año dos mil (24/11/2000), a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, diez de diciembre del año dos mil dos (10/12/2002), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho, será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes de este procedimiento y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separacion de Cuerpos de los ciudadanos Eloy Augusto Tannoux Loyo y Maria Lourdes Mota Gamboa, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.462.326 y V-9.980.657, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Iván José Guarache Figueras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.976 y de este domicilio, quedando en consecuencia, Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve de junio del año mil novecientos noventa y siete (19/06/1997). Así se Decide.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.

Se ordena notificar a los solicitantes, mediante boleta de notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente sentencia fue publicada fuera de su lapso legal establecido. Advirtiéndoseles que después que conste en autos haberse practicado positivamente la última de las notificaciones empezará a correr el lapso de interponer los recursos que consideren pertinentes. Así mismo se deja constancia de que este Tribunal ordenará librar los oficios respectivos a los fines de la ejecución del presente pronunciamiento. Conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.
La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Nota: En la misma fecha veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Expediente número: 07723.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.