REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de septiembre de2005.
195° Y 146°

SENTENCIA N° 256-2005-I
Expediente N° 08878.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Vista la diligencia que riela inserta al folio 259 del expediente suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la parte demandada, sociedad mercantil EXPROAQUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-03-2003, anotado bajo el N° 68, tomo A-01, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos y visto el pedimento contenido en la misma, el Tribunal para proveer en relación a lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero:
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo:
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”


El artículo anteriormente trascrito establece el principio de preclusión y no prorrogabilidad de los lapsos procesales. El proceso civil se encuentra regido por el principio de preclusión de los actos procesales, lo que significa que una vez vencido el lapso para que ocurra cualquier actuación dentro del proceso, dicho lapso no podrá reabrirse sino en los casos establecidos excepcionalmente por la ley.

En el caso de autos se observa que en fecha 13-07-2005 venció el lapso para evacuar pruebas y que en fecha 14-7-2005 venció el término para la presentación de los Informes de las partes sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho. En fecha 08-08-2005 el Tribunal dictó un auto diciendo vistos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia. Todos los lapsos antes mencionados precluyeron en el presente juicio.

Es importante mencionar que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civl establece lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


El legislador ha previsto en el artículo 291 eiusdem la posibilidad de apelar de la sentencia interlocutoria conjuntamente con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera instancia, cuando la Alzada no haya resuelto la apelación de la sentencia interlocutoria. En consecuencia, aplicando al presente caso por analogía el artículo 291 de la ley en referencia, nada le impide a esta Juzgadora dictar sentencia definitiva, pues aún cuando no consta en autos que el Tribunal de alzada haya resuelto la apelación formulada contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 09-05-2005, la parte que se considere inconforme con la sentencia definitiva que dicte en su oportunidad este Tribunal, puede apelar de la misma y hacer valer también la apelación del auto de admisión de pruebas, por ante el Tribunal de Alzada.

No obstante lo antes expuesto el apoderado judicial de la parte la parte demandada alega que por no haberse evacuado la prueba de posiciones juradas y por no estar decidida la apelación del auto de admisión de pruebas, debe dejarse sin efecto el auto de fecha 02-08-2005 y el de fecha 08-08-2005. Entiende esta Juzgadora que se pretende la declaratoria de nulidad de los autos antes mencionados y la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas. Acordar este pedimento significaría, aceptar que la prueba sin evacuar y la apelación de una interlocutoria sin resolver, son causas de suspensión del proceso.

En el Código de Procedimiento Civil no está previsto como causa de suspensión o paralización de los lapsos procesales el que esté pendiente la evacuación de una prueba o que no conste en autos la sentencia del Tribunal de Alzada que resuelva la apelación de una sentencia o auto dictado en el proceso llevado en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar.

Habiendo precluido todos los lapsos establecidos en la ley para que se promovieran y evacuaran pruebas, aún cuando no se haya logrado evacuar las mismas en su totalidad, el presente proceso debe seguir el curso normal que el legislador ha previsto, sin que pueda haber paralización del mismo indefinidamente, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar improcedente la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LOS AUTOS DICTADOS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 02-08-2005 y 08-08-2005 QUE CORREN INSERTOS A LOS FOLIOS 257 Y 259. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES O A SUS APODERADOS LA PRESENTE DECISION MEDIANTE BOLETA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ISMEIDA B LUNA TINEO

Nota: en esta misma fecha 20-09-2005 se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:50 A.M.

LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Expediente N° 08878.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ICBL/iblt.