REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA N° 0255-2005-I
Expediente N° 08420.-
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Sentencia Interlocutoria.
Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso , se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 14 de Febrero de 2003, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intenta la Abogada en Ejercicio LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.311, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.379.990 y de este domicilio.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2003, se ordenó tramitar la misma, conforme al procedimiento establecido en el TITULO III, CAPITULO I del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó emplazar mediante EDICTO a Todas Aquellas Personas que se crean con derecho, sobre una extensión de Terreno (que se dice ser Municipal), ubicada en la localidad denominada Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, cuyos linderos son NORTE: Con el Parque Cementerio de Cumaná y el Canal de Riego del Sistema de Riego de Cumaná; SUR: Con los Barrios Las Cuñas y Santa Eduvigis; ESTE: Con Terrenos Particulares y OESTE: Con Barrio Francisco Martínez, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fijación, publicación en dos (2) diarios de los de mayor circulación en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, conforme a lo dispuesto en los Artículos 692 y 231 eiusdem, a fin de que se dieran por citados en el presente juicio, advirtiéndoles que el Acto de Contestación a la demanda, se verificaría dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la consignación en autos de la última de las publicaciones ordenadas, y que no compareciendo en la oportunidad señalada, se les designaría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del presente juicio.- (Se libró Edicto).-
En fecha 20 de Mayo de 2003, fueron consignados en el presente expediente, por la parte Actora, las publicaciones de los Edictos, ordenados por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2003.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.476, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, en vez de dar contestación a la misma, promovió Cuestiones Previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Julio de 2003, compareció ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, y mediante diligencia constante de dos (2) folios útiles, procedió a subsanar las Cuestiones Previas alegadas por el Abogado LUIS MIGUEL RAVAGO, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida por el Abogado en Ejercicio LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.476, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Llegada la contestación de la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio, LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, plenamente identificado en autos, y en escrito constante de doce (12) folios útiles dio contestación a la misma, en los términos que se indican del folio 123 al folio 134.-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley, ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
Consta al folio 173, auto de admisión de pruebas, e igualmente se evidencia en los folios 178 y 179, Apelación contra dicho auto, ejercida por la parte Demandante, Admitiéndose en Un solo Efecto, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2003, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende de los Oficios Nros. 878-2003 y 931-2003 que corren insertos a los folios 185 y 191 del presente expediente.-
Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia, y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2004, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte Actora, quedando de esta manera CORFIRMADO el Auto de fecha 06 de Octubre de 2003.-
Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:
II
Observa esta Juzgadora que por la parte demandada compareció a dar contestación en el presente juicio, el ABOGADO LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por estar involucrados en esta causa los intereses del Municipio Sucre del Estado Sucre, ya que según alega el prenombrado profesional del derecho, los terrenos que se pretenden usucapir son de propiedad municipal.
A sabiendas de que la sentencia emanada de un Tribunal incompetente es inexistente, se hace necesario precisar el Tribunal al cual le compete decidir la causa bajo estudio.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
En la presente causa se ven involucrados los intereses del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el mismo se ha hecho parte en el juicio en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, dándose uno de los supuestos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). Aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte demandante no indicó en el libelo de la demandada la estimación de la cuantía, por lo que es correcto mencionar que la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir la presente causa a fin de que la siga conociendo y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
La apoderada judicial de la parte demandante es la Abogada LUISA ZORAIDA GARBI DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.311.
El representante legal de la parte demandada es el Abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.476, titular de la cédula de identidad N° 12.666.516.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS O REPRESENTANTES, LA PRESENTE DECISION POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE SU LAPSO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los DIECISIES (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (20-09-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA N° 0241-2005-I
Expediente N° 08420.-
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/iblt.
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