REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

Sentencia número 0253-2005-I.

Las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la radicación del juicio de partición de tierras, seguido por la ciudadana Antonia Maria Ordaz de Valerio y otros, contra la ciudadana Juana Ordaz Rojas de Rodríguez y otros, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, veinte de Junio del año dos mil dos (22/06/2002), que cursa a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza veinticuatro (24) de este expediente; y remitido a este Tribunal, para seguir conociendo de las incidencias surgidas en el presente juicio de Partición, según auto dictado por este Tribunal de fecha once de Julio del presente año (11/07/2005), procedemos a decidir dichas incidencias; con base a las consideraciones siguientes:

Primera: el presente juicio de Partición de tierras conocido con el nombre de “Sitio de Suárez”, ubicado en Jurisdicción de los Distritos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, se inició en el antiguo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y cuyo expediente quedó asignado con el número ciento treinta y tres (133) de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. La demanda fue admitida en Agosto de mil novecientos setenta (1970). Se cumplieron con los requisitos de la citación de los demandados y de aquellos herederos desconocidos, se les citó por carteles publicados en la prensa nacional, dos (02) veces por semana por sesenta (60) días; y además se designó defensor ad litem para dar cumplimiento con la citación. Consta en autos que en fecha cuatro de Agosto de mil novecientos setenta y uno (04/08/1971), tuvo lugar la contestación de la demanda, donde los comuneros comparecientes convinieron en la partición. Pero hubo dos (02) oposiciones, primero, la codemandada municipalidad del Distrito Marcano del referido Estado; y en segundo lugar, de la empresa Consorcio Margarita, C.A, suficientemente identificada en dicho acto; y cuyas oposiciones fueron resueltas con decisión dictada por el Tribunal de la causa, el veintiuno de Enero de mil novecientos setenta y cinco(21/01/1975); eso en cuanto a la primera que apeló extemporáneamente la decisión, pero no para la segunda que apeló oportunamente y la causa siguió su curso normal.

Posteriormente, los comuneros designaron partidor judicial, al ciudadano Doctor Sabino Marín Salazar; y cumplidas las formalidades legales, entró a ejercer sus funciones específicas. Consta en autos que el nombrado partidor, con el consentimiento de los comuneros, herederos y derechantes, procedió a vender parte de los terrenos del referido Sitio de Suárez, conocido con el nombre de “Las Arenas”, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez de ese Estado, en fecha once de Febrero de mil novecientos setenta y siete (11/02/1977), bajo el número 20, folios 47 al 50 y sus vueltos, protocolo primero, primer trimestre de ese año, y cuyo producto de la venta fue repartido en la forma especificada en el informe de partición que está agregado a este expediente y el cual se encuentra registrado en las oficinas subalternas de Registro Público de los Distritos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2, folios del 3 al 81, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del nueve de Febrero del año mil novecientos setenta y ocho (09/02/1978), y numero 2, folios 2 al 44, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de 1980, respectivamente.

Observa el Tribunal que para mil novecientos ochenta y uno (1981), la empresa Consorcio Margarita, C.A, ya mencionada, presentó demanda de reivindicación del Sitio Caribe “parte integrante del Sitio de Suárez, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el curso de ese juicio y según consta en el expediente, los comuneros y derechantes y la empresa demandante firmaron una transacción el tres de Febrero del año mil novecientos ochenta y dos (03/02/1982), con lo que quedó concluido el referido juicio, y el Tribunal por auto expreso del tres de Marzo del año mil novecientos ochenta y tres (0/03/1983), homologó en todas sus partes dicha transacción. Asimismo se observa, que después de la transacción a que se hizo referencia, el Tribunal competente le adjudicó a un grupo de comuneros una extensión de terreno, que forma parte del inmueble, objeto de la partición, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce de Agosto del año mil novecientos ochenta y seis (14/08/1986), bajo número 35, folios 121 al 134, protocolo primero, tomo primero. Finalmente, consta en las actas del expediente, las incidencias que se presentaron en el Tribunal, después de haberse designado al Doctor Edén José Gómez, como partidor judicial el tres de Junio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta que este juicio de Partición, fue radicado a esta Circunscripción Judicial, según la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa los folios 368 al 384 de la pieza 24 de este expediente, identificado con el número 08349.

Segunda: Observa el Tribunal, que la situación planteada en el caso de autos, se concreta a la Solicitud de Reposición de la referida causa y a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; y Secuestro sobre el Inmueble Objeto de la Partición. A tales efectos el Tribunal observa: tal como se desprende de las actas del expediente y el propio informe de partición, la designación del partidor judicial tuvo lugar en la Sala de Audiencia del Tribunal de la causa, el veintisiete de Mayo del año mil novecientos setenta y seis (27/05/1976), con la aceptación y consentimiento de los comuneros, sucesores y derechantes, quien comenzó a cumplir con sus funciones específicas de dicho cargo, sin que ningún interesado, comunero o derechante objetara o impugnara la actuación del partidor; y tal como se constata de las propias actas del expediente y del informe que presentó, con el consentimiento de los comuneros y derechantes y la autorización del Tribunal de la causa por auto del catorce de Julio del año mil novecientos setenta y seis (14/07/1976), procedió a vender el lote de terreno conocido con el nombre de “Las Arenas”, parte integrante del Sitio de Suárez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once de Febrero de mil novecientos setenta y siete (11/02/1977), bajo el número 20, folios 47 al 50 y sus vueltos, protocolo primero, primer trimestre de ese año; y al observar el contenido del informe, en los bienes expresamente excluidos de la partición, está ese lote de terreno, específicamente en el punto ocho (08). Además, en el punto décimo (10) de dicho informe se lee: “De la adjudicación de cuotas. En consideración a lo anteriormente expuesto, se procedió a la elaboración del árbol genealógico traslativos de las cuotas de derechos que les corresponden a cada uno de los herederos que demostraron su filiación hasta la raíz en las difuntas Ana Evarista y Eugenia Veneciano o García”. Seguidamente, especifica los nombres y apellidos de los herederos y sus cuotas partes de derechos, de acuerdo a las ramas de las antiguas propietarias del Sitio de Suárez. Es decir, rama de Eugenia Veneciano o García y rama de Ana Evaristo Veneciano o García; y además, la cuota de dinero producto de la venta del lote de terreno del Sitio Las Arenas, parte integrante del Sito de Suárez. Dentro de esa labor que hizo el partidor, manifiesta que excluyó a una gran cantidad de herederos o derechantes que no probaron su filiación; y ese informe fue aprobado por los comuneros, derechantes y sus representantes legales, y por auto expreso del cinco de Agosto del año mil novecientos setenta y siete (05/08/1977), el Tribunal le da su aprobación y el cual fue registrado, por ante las Oficinas Subalternas de Registro Público de los Distritos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, como ya quedó anotado anteriormente. Del examen del informe se observa, que el partidor presentó copia certificada, expedida por el Tribunal de la causa para ser agregada al cuaderno de comprobante de la Oficina de Registro del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta donde consta su nombramiento. Con esa copia certificada probó que su designación estuvo ajustada a derecho. El informe contiene los puntos que va especificando: objeto, de los bienes a partir, los bienes excluidos, hace mención en el punto tercero de la extensión de terreno conocida con el nombre de Caribe el cual fue adquirido por la compañía Consorcio Margarita, C.A, según documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Principal de Registro del Estado Nueva Esparta en el protocolo primero, duplicado, primer trimestre de 1963, correspondiente al Distrito Maneiro, bajo el número 13, folios 22 al 24, y agrega que apelaron la sentencia dictada por el Tribunal de la causa del veintiuno de Enero del año mil novecientos setenta y cinco (21/01/1975), que fue confirmada el veintitrés de Abril del año mil novecientos setenta y seis (23/04/1976), y luego intentaron recurso de casación; y que posteriormente intentaron por ante ese mismo Tribunal, demanda de invalidación. Eso significa que para ese momento en que el partidor presentó su informe, ese litigio aun no se había resuelto definitivamente; y el partidor dice textualmente “A menos que haya un advenimiento o conciliación entre las partes”. En el punto cuatro, se refiere a la oposición que hizo la Municipalidad del Distrito Marcano de ese Estado, a la partición en el acto de la contestación, oposición que fue resuelta por sentencia del veintiuno de Enero del año mil novecientos setenta y cinco (21/01/1975) dictada por Tribunal de la causa; y que por cuanto la apelación hecha por la referida municipalidad, fue declarada extemporánea y por tanto esa decisión quedó firme. De lo anteriormente anotado, se infiere que desechada definitivamente la oposición formulada por la citada municipalidad; quedó sin embargo, la situación de la Firma mercantil Consorcio Margarita, C.A. De manera que fue correcta la decisión del partidor y ajustada a derecho cuando se refiere a las zonas excluidas. En su informe también hace alusión a la medición de los terrenos del Sitio de Suárez y al plano que se acompañó, con indicación de coordenadas y poligonales. De todo lo anteriormente anotado, se desprende que los alegatos formulados en su escrito por los abogados Jesús Petit Da Costa y Reinaldo Vásquez, desde el nombramiento del partidor y el contenido del informe de partición no se corresponden con las actas del expediente, porque todo fue sustanciado conforme a derecho, pues todos los derechantes, sucesores y herederos, con sus abogados, aceptaron y convalidaron desde el nombramiento del partidor, la venta que hizo del Sitio Las Arenas, parte integrante del Sitio de Suárez, el producto de esa venta y el modo que fue dividido, del estudio de las pruebas presentadas por los interesados para demostrar su filiación, la exclusión que hizo de las zonas que no formaban parte de la partición, del monto de las cuotas partes de sus derechos, de las exclusiones de las personas que se hicieron parte en el juicio y no demostraron su condición de herederos, de la situación de los propietarios y poseedores de parcelas o terrenos que están dentro de los linderos del Sitio de Suárez, en virtud del titulo de propiedad y de la posesión, y una vez que el partidor presentó su informe y el Tribunal lo sometió a la consideración de los interesados, sucesores o derechantes, nadie ejerció ningún derecho, bien de impugnación o apelación del auto que homologó dicha partición, que luego fue registrado en las Oficinas Subalternas de los Registros Públicos de los Distritos Gómez y Marcano del Estado Nueva Esparta, el nueve de Febrero del año mil novecientos setenta y ocho (09/02/1978), bajo el número 2, folios 3 al 81, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del veintiuno de Enero del año mil novecientos ochenta (21/01/1980), respectivamente. Así las cosas, no puede declararse la nulidad de un acto y la consiguiente reposición, si el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado, pues todos los interesados, herederos o derechantes, aceptaron expresa o tácitamente las labores y operaciones que realizó el partidor y con la autorización del Tribunal, sin que nadie las hubiese atacado en su momento oportuno. No se observaron violaciones de ley que produjeran vicios procesales en la actuación del partidor hasta la presentación del informe, con la aprobación unánime de los interesados y la homologación del Tribunal. En tal caso, la convalidación se produjo por el transcurso del tiempo, porque nadie ejerció ningún recurso legal, para el caso que no estuviera de acuerdo con lo decidido, pues las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, conforme a lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. En esta materia la jurisprudencia ha sido reiterada.

En ese sentido ha establecido: “La solicitud de reposición para que se anule una sentencia definitivamente firme, no constituye en verdad una cuestión nueva esencial a la ejecución, sino un medio inadmisible y antijurídico de que la parte pretende valerse para desconocer la autoridad de la cosa juzgada” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho de Octubre del año mil novecientos ochenta y dos (28/10/1982), en Gaceta Forense número ciento dieciocho (118), Volumen II, 3e, página 1017).

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa del veintidos de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (22/08/1999), señaló: “Ahora bien, rodea la ley a la cosa juzgada de la presunción de verdad que impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente. Tal presunción, absoluta en derecho civil, tiene justificación necesaria en la circunstancia de que los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si ellos pudieran ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes”.

En el caso de autos, la convalidación de todos los actos realizados por el partidor mediante el consentimiento de los interesados, sucesores, derechantes y representantes legales y autorización del Tribunal, dio lugar a la cosa juzgada. Y así se declara.

Tercera: Con respecto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; y Secuestro solicitadas sobre todos los terrenos objeto de la partición, el Tribunal observa: En las consideraciones anteriores se señalaron diversos actos jurídicos realizados durante la sustanciación de esta causa, es decir, hubo una venta del Sitio Las Arenas, parte interesante del Sitio de Suárez, la transacción que suscribieran los interesados, sucesores o representantes legales de herederos con la empresa Consorcio Margarita, C.A, quien había intentado juicio de reivindicación del sector Playa Caribe contra la comunidad del Sitio de Suárez y la cual concluyó el tres de Febrero del año mil novecientos ochenta y dos (03/02/1982) y puso fin a ese juicio, donde las partes se hicieron recíprocas concesiones y el Tribunal homologó dicha transacción el tres de Marzo del año mil novecientos ochenta y tres (03/03/1983) y dicha decisión quedó firme, la adjudicación que hizo el Tribunal de la causa a un grupo de comuneros, representados por la comunera Luisa Carmen Aumaitre de Guevara, en más de un treinta por ciento (30%) de los derechos totales del Sitio de Suárez; y por auto del Tribunal del cinco de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (05/02/1986), cuya decisión quedó firme y de esa manera el partidor judicial, procedió a hacerle el documento de propiedad, que fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha catorce de Agosto del año mil novecientos ochenta y seis (14/08/1986), bajo el número 35, folios 121 al 134, protocolo número 1, tomo número 1. Todos estos actos jurídicos y los demás que el Tribunal procesó con el consentimiento de los herederos, derechantes y sus representantes legales, sin que fuesen atacados esos actos jurídicos en su oportunidad legal, que autorizaron esas adjudicaciones o enajenaciones, porque los autos que los autorizaban quedaron firmes y cuyos documentos debidamente registrados, acreditan a esas personas como titulares o propietarios; y de consiguientes, esas parcelas o porciones de terrenos, ya no están en el Patrimonio de la Comunidad del Sitio Suárez; mal podría entonces, decretarse cualquiera de esas medidas cautelares, sobre terrenos que no pertenecen a la Comunidad de Suárez, porque ya fueron adjudicadas por mecanismos legales establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico y con la aceptación de todos los interesados, comuneros y derechantes. En consecuencia, es improcedente la referida solicitud e igualmente, como consecuencia, de lo anteriormente decidido, es improcedente vender la totalidad del Sitio de Suárez por subasta pública, porque sería desconocer todas las adjudicaciones hechas legalmente durante años, como quedó señalado en estas consideraciones y violaría disposiciones legales que garantizan la cosa juzgada, prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ningún Juez podrá decidir la controversia decidida por una Sentencia, a menos que haya recurso en contra ella o que la ley expresamente lo permita; y otra parte, la Sentencia Definitivamente Firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; y además, violaría Preceptos Constitucionales que garantizan la propiedad, recogido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna y disposiciones de nuestro Código Civil (articulo 545). Y así, se declara.

Con relación a la incidencia relativa a la situación legal del partidor judicial, Doctor Eden José Gómez, de autos se evidencia que todo quedó resuelto con la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce de Agosto del año dos mil (14/08/2000) (folios 188 al 197, pieza 24 de este expediente), de lo que se infiere, que el mencionado partidor Eden José Gómez, continúa siendo partidor judicial, hasta tanto renuncie al cargo, o se designe otro partidor con las formalidades legales exigidas para ello.

En fuerza de las consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición solicitada en el presente juicio por los abogados Jesús Petit Da Costa y Reinaldo Vásquez, con el carácter de autos; Segundo: NIEGA acordar o declarar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; y Secuestro sobre los terrenos del Sitio de Suárez, solicitadas por los abogados ya mencionados y Tercero: IMPROCEDENTE la solicitud de venta en subasta pública de todos los terrenos del sitio de Suárez.

Se ordena librar las boletas de notificaciones a las partes que hayan establecido su domicilio procesal en las actas procesales que conforman el presente expediente, así mismo se ordena librar carteles de notificaciones a las partes que no hayan establecido su domicilio procesal en los autos, dichos carteles de notificación serán publicados en el Diario El Nacional, en virtud de que es un diario de amplia circulación en el país, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha veintidós de junio del año dos mil uno (22/06/2001) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que se respetará el término de la distancia, que corresponda a cada una de las partes y el término de diez (10) continuos establecido en el artículo anteriormente nombrado, dichos términos se computarán previamente al lapso legal establecido para que intenten los recursos que dieren lugar. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente sentencia para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Despacho Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (20/09/2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal;
Dra. Ingrid Coromoto Barreto Lozada.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.

Nota: En la misma fecha veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (20/09/2005), siendo las ocho cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular;
Abog. Ismeida Beatriz Luna T. de Bonillo.
Expediente número: 08349.
Motivo: Partición.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/iblt.brrm.