REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0248-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 18 de Mayo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos JULIAN JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y JIBEIRA DEL VALLE DIAZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.977.816 y 5.694.125, respectivamente, domiciliados ambos en la Población de Marigüitar, el primero en la Calle Sucre, Casa S/N°, y la segunda, en La Calle “La Marina”, N° 9,uñas, ambas jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURO RAFAEL SÁNCHEZ MONTANY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.080.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de este Estado tal como consta en el acta, que acompañamos marcada “A”, fijamos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la Calle La Marina, N° 9, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. De nuestro matrimonio, procreamos dos (2) hijos los cuales llevaban por nombres MANUEL SATURNINO y ONDINA DE JESÚS, nacidos el primero el 22/09/1992 y la segunda el 25/10/1998, todo ello según consta de sendas partidas de nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C”; y fallecidos el primero el 03/10/1996 y la segunda el 23/05/2004, según se evidencia de Certificados de Defunción que acompañamos marcados “D” y “E”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra vida en común fue armoniosa y feliz, pero debido a desavenencias y desacuerdos entre ambos se ha tomado insoportable, y a pesar de todos nuestros esfuerzos, decidimos romper nuestra vida conyugal, ya hace un poco más de cinco (5) años, en el mes de febrero de 1999; tornándose lamentablemente en una ruptura definitiva, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar a tenor de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, decrete la disolución del vínculo/ matrimonial que nos une y para que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público sea declarada judicialmente nuestro Divorcio. Los cónyuges aquí solicitantes hacemos constar a este juzgado que con relación a la comunidad conyugal de bienes, no existe ganancial alguno por lo que declaramos que no tenemos nada que liquidar por este concepto. En tal virtud acudimos ante su competente autoridad para solicitar disuelva nuestro vínculo matrimonial, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil por la interrupción de nuestra vida en común desde hace más de cinco (5) años. Igualmente solicitamos se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, mediante boleta con inclusión de una copia certificada del presente escrito, a los fines de que exprese su opinión. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y acuerde disolver el vínculo matrimonial que nos une…”
..Omissis..”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha primero (01) de Julio de año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio nueve (9), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinte y siete (27) de julio de año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veinte y siete (27) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios once (11) y diez (10).
En fecha veintiocho (28) del mes de Julio del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: JULIAN JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y JIBEIRA DEL VALLE DIAZ AMAYA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIAN JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y JIBEIRA DEL VALLE DIAZ AMAYA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL SATURNINO y ONDINA DE JESÚS, los cuales fallecieron.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veinte y nueve (29) de Junio del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano JULIAN JOSÉ AYALA RODRÍGUEZ y JIBEIRA DEL VALLE DÍAZ AMAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.977.816 y V-5.694.125, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte y ocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al ciudadano Juez de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano MAURO RAFAEL SANCHEZ MONTANY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.080.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (19/09/2005) siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08983.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-
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