REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 19 de septiembre de 2005.
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 251-2005-I
EXPEDIENTE N° 07969.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL


Vista la diligencia que riela inserta al folio 207 del expediente, suscrita por el Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.075, apoderado judicial de la parte actora en la que solicita al Tribunal que se proceda a la venta del inmueble y que se dicte medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia, este Tribunal para proveer en relación a los solicitado observa lo siguiente:

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Asimismo, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios
5. De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.”

De la lectura de los artículos antes transcritos se concluye que las medidas preventivas deben dictarse sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, o, excepcionalmente, en el caso de la medida de secuestro, sobre bienes de la comunidad conyugal, de la comunidad hereditaria y hasta del mismo demandante, casos contemplados en los ordinales 3,4 y 7 del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil.

Lógicamente, para que proceda dictar la medida preventiva, los bienes deben ser propiedad del demandado, de la comunidad conyugal, de la comunidad hereditaria o del demandante, pero en ningún caso la ley exime del requisito de la demostración de la propiedad del bien objeto de una medida preventiva. Sostener lo contrario, implicaría que se dicten medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al juicio, lo cual no es el deber ser.

En la presente causa, se puede observar que no existe documento de propiedad del bien inmueble ubicado en el Barrio Los Pitillos, Colina de Los Angeles casa s/n Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuyos linderos están identificados en autos, en el que pueda evidenciarse quién es el propietario del mismo, y por cuanto el artículo 587 de la ley en referencia establece, para la procedencia de las medidas preventivas, el requisito de que se establezca la propiedad del bien, en consecuencia lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por no existir el documento de propiedad del inmueble sobre el que recaería dicha medida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a la solicitud hecha al Tribunal para que se ordene la venta del inmueble, como quiera que la misma debe realizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y se requiere el documento de propiedad del inmueble, este Tribunal debe negar la solicitud de venta del inmueble por no existir en autos el documento de propiedad del mismo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se niega la venta del inmueble objeto de la controversia, ubicado en el Barrio Los Pitillos, Colina de Los Angeles casa s/n Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por no existir documento de propiedad del mismo. Así se establece.

El apoderado judicial de la parte actora AMARILYS DEL VALLE MILLAN SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.085.716, es el abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.075.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, JUAN DE LA CRUZ CAMPOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.184.667 son los Abogados JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y ELOY JOSE RENGEL OTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 39.780 y 67.244 respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ETE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha 19-09-2005, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

EXPEDIENTE N° 07969.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

ICBL/IBLT