REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0250-2005-I
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: NRO. 07271

Por cuanto el Tribunal observa que al folio 193 riela inserto auto de fecha 26-07-2005 en el que se acuerda la solicitud realizada por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de parte actora, decretándose la ejecución voluntaria y concediéndose a tal efecto un plazo de diez (10) días de despacho, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En la presente causa se observa que a instancia de parte se acordó la ejecución voluntaria sin que existiese sentencia definitiva, resultando vulnerado el principio del debido proceso y normas de orden público, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la nulidad del auto de fecha 26-07-2005y las actuaciones subsiguientes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 26-07-2005 QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 193 Y SU VUELTO Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 Y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se hace constar expresamente que la causa se encuentra en estado de que se dicte sentencia definitiva.

La parte actora es el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.478.

La parte demandada es el ciudadano SALVATORE DAVI RISO, titular de la cédula de identidad N° 8.637.148. El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.821.

Publíquese y Regístrese. Publíquese en la página web de este Tribunal. Déjese copia certificada a los fines del archivo de la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES O A SUS APODERADOS LA PRESENTE DECISION MEDIANTE BOLETA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA,

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

En la misma fecha (19-09-2005), siendo la 10:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESONALES.
EXPEDIENTE: NRO. 07271
ICBL/iblt.