REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
SENTENCIA N° 0245-2005-I
Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual insiste en ratificar su solicitud de que sea acordada medida de secuestro toda vez que es inminente que el demandado pretende insolventarse y dejar ilusoria su pretensión, lo cual se evidencia de fotografía del vehículo que consigna marcada “1”, que el demandado tiene intenciones de vender el referido; habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado, esta Juzgadora ratifica nuevamente el auto dictado en fecha 25 de Mayo del presente año, el cual textualmente dice lo siguiente:
“Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una medida cautelar, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin de que el Juzgador, haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el principio dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas cautelares le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayado del Tribunal). Si bien es cierto, se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es impórtante hacer notar que no se han demostrado al solicitar la medida cautelar, la evidencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado. Sea oportuno citar el escrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2682 del 17 de Diciembre de 2001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora… como si se necesita cuanto se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 eiusdem”. (Subrayado del Tribunal). No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medidas Cautelares, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
Por otra parte se observa que, luego de una revisión del expediente se puede constatar que no hay documento de propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida conforme a lo establecido en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente transcrito, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por cuanto las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar los supuestos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 585 y 587 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, dieciséis (16) de Septiembre de 2005. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA.,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (16/09/2005), siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
EXP. N° 08953.-
ICBL//afc//.-
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