REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de septiembre de 2005.
195° Y 146°
SENTENCIA N° 0244-2005-I
Expediente N° 08007.
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD
Visto el escrito de fecha 21-07-2005 que riela inserto del folio 216 al 219 del expediente, suscrito por la Abogada MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.196 en el que solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que practique la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2005, por no haberse practicado la notificación de dicha sentencia en la forma establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribual para proveer en relación a lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la importancia de la notificación en el proceso y el orden de prelación en que deben aplicarse las distintas formas de notificar establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.
En la presente causa observa esta Juzgadora que al folio 14 del expediente riela inserta diligencia del Alguacil JESUS VASQUEZ , quien manifestó que se trasladó hasta la calle principal, sector La Sabana de Los Altos de Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS. Al folio 201 el alguacil del Tribunal JESUS VASQUEZ, estampó diligencia en la que manifiesta que consigna la boleta de notificación dirigida a los Abogados MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ y JOSE OTERO GUZMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 84.196 y 2.561 respectivamente, a quienes les fue imposible localizar, según su decir, a pesar de la múltiples oportunidades en que se trasladó a su domicilio procesal.
Luego de una exhaustiva búsqueda en los documentos que rielan insertos en el expediente se pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada incumplieron con el deber de comunicar al Tribunal su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Como ya se mencionó, los apoderados judiciales de la parte demandada no establecieron su domicilio procesal en ninguna etapa procesal del juicio, no indicaron una dirección exacta donde se realizaran las notificaciones a que hubiere lugar en el presente proceso, en consecuencia no se puede aceptar como cierto que el Alguacil JESUS VASQUEZ se haya trasladado al domicilio procesal de los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que estos no constituyeron ninguno en autos. La única dirección en la que se pudo haber practicado la notificación de la Parte demandada, ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.901.098 es en la calle principal, sector La Sabana de Los Altos de Santa Fé, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, pero esa no era la dirección de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MAURYS ALCANTARA y JOSE OTERO, identificados en autos, razón por la cual mal podía el alguacil tratar de practicar la notificación en una dirección distinta al domicilio de los apoderados judiciales del demandada. Al encontrarse viciada la actuación del Alguacil del Tribunal, debe esta Juzgadora en aras de salvaguardar el principio constitucional del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar nula la actuación del alguacil que riela al folio 201 del expediente y las actuaciones subsiguientes al acto declarado nulo y ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique válidamente la notificación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10-03-2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante lo antes expuesto esta Juzgadora como Directora que es del proceso, advierte a los apoderados judiciales de la parte demandada que las partes y sus apoderados deben actuar con lealtad y probidad durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. El no mencionar una dirección exacta donde se puedan realizar las notificaciones de los apoderados judiciales de la parte demandada, teniendo la Abogada MAURYS ALCANTARA su domicilio en esta ciudad de Cumaná, según se desprende de autos, incumpliendo con el deber establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituye una falta de lealtad y de probidad, ya que el apoderado judicial de la contraparte en el mismo libelo de demanda sí cumplió con el deber de establecer un domicilio procesal. En consecuencia se exhorta a los apoderados judiciales de la parte demandada Abogada MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.196, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al Abogado JOSE OTERO GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.561, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a establecer una dirección exacta como domicilio procesal a los efectos de practicar las notificaciones a que hubiere lugar. Así se establece.
En cuanto al alegato de la apoderada judicial de la parte demanda en cuanto a la necesidad de que el Secretario del Tribunal dejara constancia de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, es importante mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que no es realizada por él y que basta con que autorice la diligencia del Alguacil donde éste menciona que dejó la boleta de notificación librada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, estableció lo siguiente:
“ En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada.”
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA NULA LA ACTUACIÓN DEL ALGUACIL QUE RIELA AL FOLIO 201 DEL EXPEDIENTE Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL ACTO DECLARADO IRRITO Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE VÁLIDAMENTE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10-03-2005. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de haberse declarado procedente el alegato de la apoderada judicial de la parte actora en relación a la nulidad de la actuación practicada por el alguacil del Tribunal, esta Juzgadora se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de fecha 21-07-2005. Así se establece.
El apoderado judicial de la parte actora es el Abogado LUIS ENRIQUE FIGUERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.586 .
Los apoderados judiciales de la parte demandada son la Abogada MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.196, y al Abogado JOSE OTERO GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.561.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, por tratarse de una SENTENCIA DE REPOSICIÓN para preservar el derecho a la defensa.
ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES O A SUS APODERADOS JUDICIALES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (16-09-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA N° 0244-2005-I
Expediente N° 08007.
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD
ICBL/iblt.
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