REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0242-2005-D
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: NRO. 03011
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido en fecha 27-09-2002, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAMON BAUTISTA DIAZ y MARITZA DE JESUS BLONDELL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.080.721 Y 5.706.835, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.083.
En fecha 02-10-1991, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha 05 de Octubre de 1973 contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre…(sic)mantuvimos relaciones armoniosas durante muy poco tiempo, es decir ocho (08) meses, sin que se procreara hijo alguno…(sic)…mas de 16 años y 07 meses hemos estado separados…(sic)… el artículo 185_A del Código Civil, por cuanto en nuestro matrimonio se ha producido lo que la ley llama Ruptura Prolongada de la vida en común…(sic)… Por todas las razones expresadas anteriormente…(sic)… solicitamos…(sic)…la disolución del vínculo matrimonial.”
...Omissis..”
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
I
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON BAUTISTA DIAZ y MARITZA DE JESUS BLONDELL, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no se procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de junio de 1974, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 27-09-1991, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: RAMON BAUTISTA DIAZ y MARITZA DE JESUS BLONDELL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.080.721 Y 5.706.835, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.083 quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre del Estado Sucre en fecha 05-10-1973.Así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE DECISION MEDIANTE BOLETA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA,
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
En la misma fecha (16-09-2005), siendo la 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0242-2005-D
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: NRO. 03011
ICBL/iblt.
|