REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, proveniente del Tribunal Distribuidor mediante formal demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano MANUEL DE JESUS PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.849.424 y con domicilio en la localidad de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, en representación de sus hermanos: REGULO JOSE PAREJO, FERNANDO A. PAREJO, ANTONIO J. PAREJO, HILDA M. PAREJO DE VILLARROEL, CARMEN E. PAREJO, MARCOS T. PAREJO, ROSA A. PAREJO, JOSE LUIS PAREJO, CRUZ DEL VALLE PAREJO y VICTOR MANUEL GONZALEZ, hijos del finado MANUEL TEODORO LUCART NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 519.260; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES y los ciudadanos MANUEL A. LUCART CORASPE y CARMEN T. LUCART CORASPE.
En fecha 11-04-05, se admitidó la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en la persona de su Alcalde, ciudadano Rafael Emilio Barrios y los codemandados, ciudadanos Manuel Antonio Lucart Coraspe y Carmen Teresa Lucart Coraspe, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, y vencido que fuera el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, concedidos al Municipio demandado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual se iniciaría a partir de la fecha en que constara en autos haberse recibido la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los fines de la contestación de la demanda.
A los folios cincuenta y uno (51) al noventa y uno (91), corren insertas las resultas de la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Montes de esta Circunscripción Judicial, y recibidas en este Despacho el 22-06-05, de las cuales se evidencia que fue practicada la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre y la imposibilidad de practicar la citación personal del Alcalde, ciudadano Rafael Emilio Barrios.
Mediante diligencia de fecha 29-06-05, el abogado Carlos J. Gutiérrez G., solicitó al Tribunal que ordenara nueva citación de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, por correo certificado, y por auto de fecha 04-07-05 el Tribunal acordó lo solicitado, ordenando librar boleta de citación por correo certificado con aviso de recibo a la mencionada Alcaldía, anexándole a la misma, copia certificada del libelo de la demanda.
En el escrito que cursa al folio 96 del expediente, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, revocará o dejara sin efecto las citaciones ordenadas para el Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre y la Procuradora del mismo Municipio, por cuanto no existe uniformidad, conforme lo pautado en el auto decretado por este Tribunal, al ordenar las respectivas citaciones.
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, ha sido incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES y los ciudadanos MANUEL A. LUCART CORASPE y CARMEN T. LUCART CORASPE quienes fueron demandados, a los fines de que convinieran o en su defecto fueran condenados a Rescindir el contrato celebrado en fecha 18-10-2004, y al pago de indemnización de los perjuicios causados al ciudadano MANUEL DE JESUS PAREJO y sus hermanos. Es el caso, que en la presente causa, el Municipio Montes del Estado Sucre es uno de los co-demandados. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01315, de fecha 07 de Septiembre de 2.004, en el caso Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía no excediere de diez mil (10.000) unidades tributarias; cuya competencia fue ampliada por la referida Sala, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, expediente N° 2004-1462, en los siguientes términos:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados y los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…” (resaltado del Tribunal)

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se hace necesario determinar los dos supuestos de procedencia a saber: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
Así las cosas, analizando el contenido de la sentencia anteriormente señalada y tomando en consideración que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES, es parte codemandada en el presente juicio, se observa el cumplimiento del primer supuesto y como quiera que la acción incoada fue estimada en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), que representan Un Mil Veinte unidades tributarias (1.020 U.T), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), que es su valor actual, es obvio, que igualmente se cumple el segundo supuesto, en virtud de que la cuantía de la demanda no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); siendo indiscutible, que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia, por ser la misma de estricto orden público, como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO, siendo competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Resolución de Contrato incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez quede notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia.

Notifíquese por correo con acuse de recibo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y a los co-demandados ciudadanos MANUEL A. LUCART CORASPE y CARMEN T. LUCART CORASPE y una vez que conste en auto la ultima notificación ordenadas, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición del recurso pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Expediente N° 18.363
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO
Partes: MANUEL DE JESUS PAREJO y otros,
contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONTES
y los ciudadanos MANUEL ANTONIO LUCART
CORASPE y CARMEN TERESA LUCART CORASPE