REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO
DEL ESTADO SUCRE.


VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20-05-04, incoada por el ciudadano ASDRÚBAL JOSE DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 504.732, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, No.152, Quinta Tommy, de esta ciudad de Cumaná, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS VELÁSQUEZ, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.711, contra su cónyuge ciudadana LUISA ELENA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 522.431 de este domicilio, fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES”.

I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA ELENA VEGA, el día 29 de Enero del año 1949, según consta de acta de matrimonio No.2 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual anexa marcada “A”. Que el último domicilio conyugal que sostuvieron se estableció en la calle principal Los Chaimas, casa No.12, detrás del Liceo Cruz Salmerón Acosta, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde convivieron por muchos años; igualmente alega el actor, que antes de separarse nacieron varios hijos, todos actualmente mayores de edad y residenciados fuera del seno familiar. Que su unión conyugal al comienzo fue más o menos armoniosa, pero su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extrafia frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, abandonando sus obligaciones dentro del hogar para con él, llegando a injuriarlo gravemente y ultrajándolo de palabra delante de terceros. Que decidió retirarse del hogar para evitar que sus hijos, menores en aquel entonces, presenciaran todos estos hechos y así lograr que su cónyuge retornara a sus obligaciones y depusiera su actitud frente a él, lo cual no sucedió a pesar de los esfuerzos que realizó por varios años, razón por la cual se ve forzado a demandar por divorcio a su cónyuge, ciudadana Luisa Elena Vega fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

II
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada, a los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 132 ordinal 2º y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Lograda la citación personal de la demandada (folios 11 y 12), de la cual dejó constancia el Alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 17-10-04, así como de la notificación del Fiscal el 30-09-2004 (folios 9 y 10), consta a los autos (folio 13) que al Primer Acto Conciliatorio, solo compareció el demandante, acompañado de dos (02) amigos, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 21-02-2005, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, solo compareció el accionante acompañado de dos (02) amigos, su abogado y asistente y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; insistiendo el actor en la continuación del presente procedimiento, emplazando este Tribunal a las partes para el acto de contestación a la demanda.

Llegado el momento procesal para verificarse el acto de contestación a la demanda, sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo la prueba testimonial.

En fecha 27-05-05, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los Informes, no compareciendo ninguna de las partes y en fecha 22-06.05 dijo “VISTOS” entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes motivaciones:

Consta al folio (03), copia certificada contentiva del acta de matrimonio de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSE DUARTE y LUISA ELENA VEGA, la cual es apreciada por esta Jurisducente en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 29 de Enero de 1949 y así se decide.

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano ASDRÚBAL JOSE DUARTE alegó que su cónyuge abandonó sus obligaciones dentro del hogar, para con él como su esposo, al extremo que no tenían ningún tipo de comunicación personal, cambió su conducta hacia él, hasta que llegó a injuriarle gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros llamándolo “descuidado” y “deshonesto” ; fundamentando la acción de divorcio incoada en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 ejusdem, es decir, “ABANDONO VOLUNTARIO, y LOS EXCESOS , SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En el caso de marras observa quien aquí decide, que en relación al abandono voluntario, señaló el actor como fundamento de hecho para invocar ésta causal de divorcio, que su cónyuge abandonó las obligaciones dentro del hogar para con él, considerando quién suscribe, que el mismo no indicó de manera precisa, a cuales de los deberes inherentes al matrimonio fallo su cónyuge, para que se configurara la causal de abandono voluntario que le imputa, limitándose a indicar de una forma generalizada el abandono de sus obligaciones conyugales por parte de ésta, siendo ello así, se encuentra ésta jurisdicente impedida de apreciar los hechos que motivaron al actor fundamentar su pretensión, para determinar si realmente hubo falta grave por parte de la demandada, de los deberes derivados del matrimonio; aunado a ello, del análisis efectuado al testimonio de los ciudadanos HILDA GOITIA RUIZ (folios 24 Y 25) y LUIS ANTONIO RAMÍREZ (folios 26 y 27) se observa, que de ninguna manera manifiestan tener conocimiento de en que consistió el abandono voluntario por parte de la demanda, formulándosele preguntas en relación al abandono de los deberes conyugales, de una manera que no condujeron a la especificación de los mismos y en razón de ello, no puede apreciar esta Sentenciadora el dicho de estos testigos en lo que respecta a la causal de abandono voluntario y así se decide.

Por otra parte, arguye el actor en su escrito libelar, haberse retirado del hogar común, con el fin de lograr que su cónyuge retornara a sus obligaciones, lo cual no sucedió; en criterio de quién decide , tal actitud configura una falta grave a la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, sí previamente no obtuvo éste la autorización que señala el artículo 138 del Código Civil, pero como esta es una circunstancia que no fue alegada por la demandada y el Juez sólo puede atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Sentenciadora declarar la procedencia del divorcio con fundamento en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario por parte del actor e igualmente ni por parte de la demandada, al no encontrarse de manera precisa en el libelo de demanda la referida causal de divorcio, ni haberse demostrado la falta a los deberes inherentes al matrimonio en que la ciudadana LUISA ELENA VEGA incurrió y así se decide.

Demandó el actor igualmente a su cónyuge, por constituir injuria grave en su contra, al ultrajarlo de palabras fuertes a terceros, llamándolo descuidado y deshonesto, fundamentando igualmente su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 ejusdem. Así las cosas, esta Juzgadora le atribuye suficiente valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos HILDA GOITIA RUIZ (folios 24 y 25) y LUIS ANTONIO RAMÍREZ (folios 26 y 27) al ser hábiles y contestes y no contradictorios sus dichos, al responder la cuarta pregunta, de la que dejaron en evidencia, que la vida conyugal de las partes en esta causa, se vio afectada por el trato ofensivo y vejatorio que la ciudadana LUISA ELENA VEGA le daba a su cónyuge ASDRÚBAL DUARTE. En consecuencia, considera quién suscribe, que con el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante, ha quedado demostrado la procedencia de la acción de divorcio con fundamento en el Ordinal 3º del Artículo 185 ibidem, esto es por injuria grave y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSE DUARTE y LUISA ELENA VEGA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por injurias graves, cuyo vínculo matrimonial fue contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 29 de Enero de 1949, según acta N°02.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión se publicó en la presente fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.



Sentencia :Definitiva
Materia: Civil-Familia
Exp.18.189