REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-531.733, con domicilio en la Urbanización Bolivariano S/N, Vía los Apures de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225, contra la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.210 y domiciliada en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN JOSE GARELLI y YAMIGLIS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.867 y 84.210 respectivamente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 19 de Abril de 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria de los Santos Rosales, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo como domicilio conyugal, el inmueble ubicado en la Urbanización Bolivariano calle El Progreso S/N, al lado de Grúas Cumaná en esta ciudad de Cumaná.
Manifiesta igualmente el demandante, que en los primeros años de su matrimonio, todo era comprensión y mucha felicidad, pero posteriormente fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ellas discusiones, incluso utilizando su cónyuge hacia él, un vocabulario ofensivo, que hizo incompatible su unión matrimonial, aunado a ello agregó, que desde hace aproximadamente tres (03) años, la ciudadana María de los Santos Rosales, no cumple con sus obligaciones conyugales, llega a la casa únicamente a dormir, no le lava, no le plancha ni le hace comida, es decir un abandono total. Finalmente demandó en Divorcio a la prenombrada ciudadana, fundamentando la acción en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Mayo de 2004, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana Maria de los Santos Rosales, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; quedando citada la demandada en fecha 22-07-2.004 (folio 16) y notificada la representación Fiscal, en fecha 30-06-2.004 (folio 14).
En fecha 13 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el demandante, su abogado asistente y el representante del Ministerio Público (folio 19).
En fecha 29 de Octubre de 2004, oportunidad pertinente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda (folio 20).
En fecha 10 de Noviembre de 2004, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la demandada asistida por los abogados en ejercicio Yamiglys Rivas y Juan José Garelli, anteriormente identificados y consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo, las imputaciones hechas en su contra en el libelo de demanda, aduciendo que su cónyuge pretende confirmar un abandono voluntario por parte de su persona, en cuanto a las obligaciones del matrimonio, siendo que ello es falso, puesto que su conducta siempre se ha ajustado al cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone su condición de cónyuge. En cuanto al argumento en que fundamenta el actor ordinal 3, manifestó que es al contrario, es él quien haciendo uso de la agresividad pone en peligro su integridad física, psicológica y mental.
Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo las que parecen en los autos..
III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 ejusdem, en virtud de que su cónyuge en fecha 02 de Noviembre de 2.003, abandonó voluntariamente el hogar, trasladándose a vivir a la casa del ciudadano René Benítez y aunado a ello la ha agredido física y mentalmente.
IV
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 16 de Noviembre de 2.003, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal el apoderado judicial de la misma, quien consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. Expresó que en cuanto a la afirmación sostenida por la parte demandada reconviniente, inherente a que su tutelado se fue a vivir a otra casa en el año 2.000, es totalmente falsa, porque para esa fecha éste se encontraba mal de salud en su casa y que en fecha 16-11-2.001, le confirió a su cónyuge poder general de administración y disposición, siendo que a raíz de ello, se originó la ruptura de la convivencia entre la pareja, ante el desagrado de la reconviniente del reclamo hecho por el reconvenido, en cuánto a la forma de cómo administró el dinero.
Por otra parte, alegó, que la demandada no cumple con sus funciones de esposa, al no hacerle comida, ni lavarle, toda vez que sale bien temprano y llega en la noche a insultarlo.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, éste Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, compareciendo sólo la parte actora reconvenida, en fecha 20 de Junio del presente año, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 21 de Junio de 2.005, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos César Ramón Figueroa, Ernesto José Benítez Antón y José Dionisio Acosta Muñóz .
3.- Promovió copia simple de poder general otorgado por el accionante a su cónyuge.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable de los autos.
2.- Promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos Martiña Rodríguez, Nancy Salazar y Alexis José Rodríguez Ortiz.
3.- Promovieron original de telegrama donde se emplaza a la demanda reconvincente a comparecer por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
4.- promovieron prueba de informe, consistente en solicitar información a la Fiscalía del Ministerio Público antes mencionada, sobre el resultado de la citación contenida en el telegrama, así como se oficiara al Consejo de Protección que funciona en la Alcaldía del Municipio Sucre de éste Estado, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la denuncia interpuesta por la demandada reconviniente, en razón a los maltratos que le ocasionaba su cónyuge.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:
Cursa a los folios del 03 al 05, copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos de las partes involucradas en esta causa, a las cuales se les atribuye valor probatorio, por cuanto constituyen documentos emanados de una autoridad competente, se encuentran debidamente sellados y firmados y demuestran la mayoría de edad de éstos ciudadanos, circunstancia ésta que determina la competencia de este Organo Jurisdiccional.
Consta al folio 06, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA y MARIA DE LOS SANTOS ROSALES, la cual es apreciada por esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio convenido entre las partes en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 19 de Abril de 1.986.
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano NICOLAS RAMON FIGUEROA CASTAÑEDA alegó que su cónyuge desde hace aproximadamente tres (03) años, no cumple con sus obligaciones conyugales, llega a su casa únicamente a dormir, no le lava, no le plancha y no le hace comida. Manifiesta igualmente que ésta, sostiene en su contra un vocabulario muy soez y en razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 ejusdem, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; siendo que su cónyuge MARÍA DE LOS SANTOS ROSALES, lo reconvino con fundamento en las mismas causales de divorcio, por cuanto el accionante abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, trasladándose a vivir a la casa del ciudadano René Benítez, quien es hermano de la esposa de su hijo Omar Figueroa y por cuanto la ha agredido física y mentalmente.
VII
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana María de los Santos Rosales, haya incumplido con lo deberes inherentes al matrimonio, como así lo sostiene el actor reconvenido, toda vez que en criterio de quien suscribe, el hecho de que una persona distinta a la cónyuge, realice actividades propia del hogar, como lavar, planchar y hacer la comida, no es el fundamento idóneo para imputarle a la demandada reconviniente, el abandono de sus obligaciones conyugales, sobre todo si se toma en consideración que ésta es una mujer trabajadora, ya que prestas sus servicios en la Alcaldía de éste Municipio Sucre del Estado Sucre, como así lo reconoce el actor y lo explana en su escrito de contestación a la reconvención, porque de ser procedente lo anterior, ello implicaría entonces que todas las mujeres que a diario trabajamos y que por esa razón no podemos realizar las labores del hogar, estaríamos faltando a los deberes conyugales, lo que realmente no se adapta a realidad. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora reconvenida y así se decide.
En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por la ciudadana María de los Santos Rosales contra su cónyuge, fundamentada en la misma causal de abandono voluntario, en virtud de que éste desde el día 02 de Noviembre de 2.003, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal trasladándose a vivir a la casa de habitación del ciudadano René Benítez, considera quien suscribe el presente fallo, que igualmente no se encuentra demostrada esta circunstancia, en virtud de que los cónyuges habitan en el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en el Barrio el Bolivariano, calle el Progreso, al lado de Grúas Cumaná, lo cual emerge de la manifestación de las partes al identificarse al momento de absolver las posiciones juradas (folios 65 y 67); de la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Martiña del Carmen Rodríguez, quien al contestar la sexta pregunta referida al lugar donde vive el accionante respondió: “En la casa de la señora María” (folio 52), es obvio, que se refería a la demandada reconviniente; igualmente se evidencia de la deposición del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Alexis José Rodríguez Ortiz, quien al responder la misma sexta pregunta respondió: “Barrio Bolivariano, calle El Progreso” (folio 57), es decir, señaló la misma dirección del domicilio conyugal y del testimonio Ernesto José Benítez Antón, promovido por la parte actora reconvenida, al contestar la segunda pregunta relacionada al lugar donde viven las partes, éste contestó: “…Bolivariano, calle El Progreso final GRUAS CUMANA” (folio 61), refiriéndose al domicilio conyugal. En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Nancy Salazar Padilla quien afirmó al responder la sexta pregunta, que el demandante vive en la casa del señor René (folio 54), quien aquí decide, desecha su testimonio en cuanto al abandono del domicilio conyugal imputado al actor, por cuanto es la única testigo que lo asevera, quedando su versión desvirtuada por las declaraciones del resto de los testigos y así se decide. En consecuencia, de las circunstancias antes expuestas se evidencia que ninguna de las partes logró demostrar la causal de abandono voluntario por parte de la otra y en razón de ello, quien aquí decide, estima que no es procedente declarar el divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
VIII
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS
En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el presente caso, el demandante reconvenido al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ibídem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que su cónyuge utiliza en su contra un vocabulario soez, afirmación ésta que encuadra perfectamente en lo que es la injuria y así se decide.
Considera ésta sentenciadora, que el hecho alegado por el actor respecto del trato ofensivo dirigido hacia su persona por su cónyuge, ha quedado demostrado con las deposiciones de los testigos Ernesto José Benítez Antón (folio 61) y José Dionisio Acosta (folios 63 y 64), a cuyas deposiciones esta sentenciadora les atribuye valor probatorio, toda vez que sus declaraciones concuerdan entre sí, no se contradicen, se desprende que dicen la verdad y conocen de los hechos de manera directa y personal, en cuanto al primero de ellos, se observó que al responder la tercera pregunta, asegura que tiene un taller de herrería al lado del inmueble que constituye el domicilio conyugal, refiriendo en la respuesta a la cuarta pregunta, que escucha los insultos que la demandada profiere contra el ciudadano Nicolás Figueroa, de los cuales ésta sentenciadora solicitó se abstuviera de señalar, en atención a la majestad del Tribunal, . En condiciones semejantes declaró el testigo José Dionisio Acosta (folios 63 y 64) quien al responder la tercera pregunta, la cual versó sobre si tenía conocimiento de que existían problemas entre los cónyuges, éste respondió que había visitado en varias oportunidades el taller que se encuentra al lado del domicilio conyugal y que había escuchado discusiones, entre ellos los maltratos hacia el señor, siendo obvio que se refería a las expresiones ofensivas de que había sido objeto el demandante. En cuanto a lo narrado por éste testigo, relativo a las presuntas agresiones verbales y amenazas efectuadas en su contra por uno de los hijos de los cónyuges, quien emite el presente fallo no lo aprecia, en virtud de que no guarda relación con las causales de divorcio que se imputan las partes tanto en la demandada como en la reconvención y así se decide.
En lo que respecta a la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano César Ramón Figueroa (folios 59 y 60), quien suscribe desecha su testimonio, por cuanto al responder la segunda repregunta, manifestó ser sobrino del accionante, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra imposibilitado de testificar a favor del promovente, al poseer respecto de éste un parentesco de tercer grado por consanguinidad en linea colateral y así se decide.
En lo que concierne a la copia simple del documento poder de administración y disposición, conferido por el demandante a la demandada, la cual fue traída a los autos por el actor como medio probatorio, esta juzgadora la desecha por ser impertinente, en virtud de que no quedó comprobado que el trato ofensivo recibido por éste de parte de su cónyuge, se debiera al instrumento que en copia simple acompañó y así se decide.
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Ahora bien, en lo que atañe a la reconvención propuesta por la parte demandada, inherente a la ésta causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, alegó ésta en su escrito de reconvención, que su cónyuge la ha agredido física y verbalmente y por cuanto igualmente no se precisó en la reconvención, a cuál de los componentes que integran dicha causal de divorcio se encuadran los hechos que alegó la demandada reconviniente, considera quien suscribe que los mismos se enmarcan en la sevicia. Observa ésta jurisdicente, que la accionada citó que había sido objeto de agresiones físicas y verbales, sin embargo no logró demostrar tal situación con los medios de prueba que aportó al proceso; a tal efecto, del interrogatorio formulado a los testigos que promovió se observa que a los mismos no les fue formulada pregunta alguna relacionada con éstas agresiones físicas y mentales, si no que se les formularon preguntas entre otras, relativas a las agresiones verbales u ofensas hechas hacia ésta por parte del actor, lo cual no se corresponde con los hechos alegados en la reconvención, los cuales fueron maltrato físico y mental, en ningún momento refirió la accionada haber recibido trato ofensivo y por esas razones considera quien suscribe, que los testigos que promovió, no corroboran su versión de los hechos y así se decide..
Por otra parte, promovió la demandada reconviniente telegrama original que le fuera enviado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 10-12-2.004, a los fines de su comparecencia por ante ese organismo, en relación con el expediente NR 19F2-01328-04 (folio 33), el cual esta sentenciadora desecha como medio de prueba, por ser impertinente, en virtud de que no puede éste demostrar en todo caso, que el actor haya efectuado agresión alguna sobre su persona y así se decide.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual promovió la accionada a los fines de que se informara a éste Tribunal, sobre el resultado del emplazamiento del telegrama referido con anterioridad y la contesta a ésta comunicación por parte del Ministerio Público (folio 74), en la que se participa a este Juzgado, que ambos cónyuges firmaron un acta de gestión conciliatoria, tal prueba de informe no es suceptible de ser apreciada por quien suscribe, toda vez que de la información recibida no se infiere que las partes hayan acudido ante ese organismo por las agresiones físicas y mentales que le imputa la accionada al demandante y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Consejo de Protección que funciona en la sede de la Alcaldía de éste Municipio, la cual fue promovida por la demandada reconviniente a los fines de que dicho organismo informara a este Juzgado sobre la denuncia interpuesta por ella en razón de los maltratos que le ocasionaba su cónyuge, no recibió respuesta alguna éste Tribunal, a pesar de que fue ratificado el oficio enviado por éste Despacho y recibido por la referida institución, razón por la cual se encuentra impedida esta sentenciadora una vez más, de apreciar las agresiones físicas y mentales alegadas por la demandada en su escrito de reconvención y así se decide.
De la prueba de posiciones juradas, se aprecia que a ninguna de las partes puede considerárseles confesa, en virtud de que sostienen los hechos como los han alegado y no se contradicen las versiones que suministran sobre los mismos.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de abandono voluntario, alegada tanto en el libelo de demanda como en la reconvención y como quiera que la procedencia de la causal inherente a las injurias graves, la comprobó el accionante, más no la demandada la sevicia a que hizo referencia, es obvio que la acción de divorcio incoada por el ciudadano Nicolás Ramón Figueroa Castañeda con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, debe prosperar, no así la reconvención propuesta por la ciudadana María de los Santos Rosales y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2.005, los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron a este Juzgado, recabara información sobre la existencia de diez mil quinientas veinte acciones (10.520) en la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), propiedad del demandante, pero que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales y dictara este Despacho medida cautelar que asegurara la parte que corresponde a la demandada y como quiera consta al folio 75, comunicación envidada por la empresa antes referida, a través de la cual confirman la existencia de diez mil quinientas setenta y seis (10.576) acciones clase c a nombre del demandante, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, decreta como medida cautelar, la prohibición de enajenar de tales acciones, las cuales se presume pertenecen a la comunidad conyugal, al no haberse opuesto la parte demandante a ello y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN FIGUEROA CASTAÑEDA contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ROSALES, plenamente identificados en autos y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil contraído por las partes ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 19 de Abril de 1986, según acta Nº 145.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del Mes de Septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia Definitiva.
Materia: Civil- Familia.Exp.
N° 18.170
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