REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días de despacho fijado por auto de fecha 25-07-05, para que las partes ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hayan hecho; y habiéndose reanudado en consecuencia el curso de la presente causa, este Tribunal, vista la diligencia que cursa inserta al folio ciento diez (110), suscrita por el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, asistido por el abogado ANGEL DEL VALLE RÍOS QUIJADA, en la cual solicita que se suspenda el procedimiento y se reponga la causa al estado de esperar a que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados, en atención a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de ello, este Tribunal observa:
1°) Que al folio dieciocho (18) cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano JESUS VASQUEZ, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual consignó la Boleta de Citación y Compulsa del co-demandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, por éste haberse negado a firmar dicha Boleta.
2°) Que al folio veintitrés (23) riela diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Vásquez, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con la cual consignó la Boleta de Citación y Compulsa de la co-demandada ANGELA DEL VALLE BRUZUAL, por haberle sido imposible su localización.
3°) Que en fecha 03-03-04 la co-demandada ANGELA DEL VALLE MAÍZ BRUZUAL se dio por citada a través de diligencia que cursa inserta al folio 54.
4°) Que al folio cincuenta y ocho (58) riela auto dictado el 16-03-04 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual reconoció haber incurrido en un error involuntario al librar Cartel de Citación al demandado, cuando lo correcto era dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia ordenó que la Secretaría de ese Despacho, librara Boleta de Notificación, dejando asimismo constancia de que la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAÍZ BRUZUAL se encontraba válidamente citada y que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a contarse una vez que la Secretaría dejara constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
5°) Que en fecha 15-10-04, el co-demandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET se dió por citado a través de diligencia que cursa inserta al folio sesenta y siete (67).
6°) Que encontrándose a derecho ambos co-demandados, sólo la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAÍZ BRUZUAL dio contestación a la demanda y, en la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora y la co-demandada antes mencionada así lo hicieron.
En base a las observaciones transcritas “ut supra”, este Tribunal considera:
1°) Que el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET tuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda en su contra, desde que se negó a firmar la Boleta de Citación, dándose finalmente por citado el día 15-10-04, oportunidad en la que pudo constatar - al tener acceso al expediente - el estado de la causa y que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse cuando la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejara constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez que se verificara el acto procesal con el cual el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET quedaría legalmente citado en la presente causa, fin último éste que se materializó cuando el prenombrado ciudadano voluntariamente se dio por citado, lo que originó la apertura del lapso de contestación.
2°) Que al darse por citado en fecha 15-10-04 y dejar transcurrir los lapsos de contestación a la demanda y promoción y evacuación de pruebas, el co-demandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET convalidó tácitamente el defecto que alega, consistente en haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las fechas en que quedaron citados los co-demandados en la presente causa.
3°) Que la circunstancia planteada en el particular que antecede, no impidió en forma alguna que el co-demandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET realizara los actos procesales tendientes a su defensa, tales como, contestar la demanda y promover pruebas; sino que por el contrario, denotó una conducta contumaz y, por otra parte, escasamente proba y leal, al esperar hasta el día 29-06-05 para solicitar la Reposición de la Causa.
Luego, no puede entonces el co-demandado MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, pretender que este Tribunal subsane la falta que dicho co-demandado cometió, mediante la Reposición de la causa al estado de nueva citación, cuando debe éste asumir los riesgos y consecuencias procesales de su actuar Rebelde, al no cumplir sus cargas procesales; más aún cuando tal Reposición va en contra de los principios de celeridad y economía procesal a los que también tienen derecho las otras partes del juicio, y así se decide.
En consecuencia, en atención a todas las razones esgrimidas con anterioridad, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Reposición de la causa solicitada por el diligenciante, ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, que sigue la ciudadana CARMEN MARIA LEON contra el ciudadano MELECIO HENRIQUEZ MERCIET y la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAÍZ BRUZUAL; toda vez que lo contrario sería desconocer que es una garantía constitucional para el logro de una Tutela Judicial efectiva y, en definitiva, de la Justicia, el que los Justiciables puedan contar con un “debido proceso” llevado a cabo en un “plazo razonable” , libre de dilaciones indebidas. Está vedado, pues, a todo Órgano Jurisdiccional, garante de la Constitución y sus postulados, permitir que puedan las partes en el proceso manipulando a su antojo para provecho personal. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

Expediente N° 18.435
Sentencia: Interlocutoria