REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE N°: 4.204
SOLICITANTES: PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA E INES MARIA URBANEJA
DOMICILIO DE LOS SOLIC: Güiria Municipio Valdez y Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Agosto del 2.005, los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA E INES MARIA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.381.695 y 5.904.155, respectivamente, domiciliados el Primero el Municipio Valdez y el segundo en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ALBIS CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.044, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Marzo de 1981, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calla Juncal de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 04 de Agosto del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Agosto del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA E INES MARIA URBANEJA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria se fija el 30% mensual sobre cualquier ingreso que pueda tener la madre. El Derecho a Visita será Alterno los fines de semanas, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, PEDRO PABLO CABEZA PEREIRA E INES MARIA URBANEJA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 24 de Marzo de 1.981, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALADE JUICIO,


ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMPORAL.


EXP: N° 4.204.-
AMDZ/pdb/fg.-