REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO
EXP. N°.-4105
Demandante: MARIA SALCEDO RODRIGUEZ
Demandado: EDGAR JESUS CABRERA ALVAREZ
Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA
Sentencia: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, La ciudadana MARIA SALCEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.13.275.261, domiciliada en la Ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por el abogado José Cumana, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N.- 73.135, donde ocurre y expone:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano EDGAR JESUS CABRERA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.970413, procrearon un hijo.
Es el caso, que ha pesar de haber mantenido conversaciones amistosa para llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, este aún no ha cumplido con las mínimas necesidades materiales que todo hijo debe tener, hecho esté agravado por la situación económica que impiden adquirir las cosas elementales para subsistir y tratar de que mi menor hijo reciba una educación acorde y necesaria.
.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en los articulaos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano EDGAR JESUS CABRERA ALVAREZ, antes identificado, para que cumpla con la pensión alimentaría que la ley le impone para con su menor hijo.
A tal fin solicito a este tribunal se sirva oficiar a la empresa AIT ubicada en el edificio sede PDVSA Guaraguao, esto por ser un empleado de la mencionada empresa y se sirva ordenar:
1.- Retener Treinta y Tres por ciento (33%) de lo que le corresponda por concepto de sueldo Mensual como trabajador de esta empresa y que el mismo sea consignado por este tribunal.
2.- Retener el Treinta y Tres pro ciento (33%) de lo que perciba por bono vacacional, utilidades o cualquier ingreso que tenga estipulado en su contrato de trabajo y se cumpla con lo solicitado anteriormente.
3.- Retener como mínimo el Cincuenta por ciento d (50%) o mas de ser insuficiente de lo que le correspondería al obligado por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de manera que se le garantice el cumplimiento de lo que le corresponde al menor. Y a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal Calle Monagas N.-18-89 Oficina N.-4 Barcelona Estado Anzoátegui.
El día 20 de Noviembre del 2003 el Juzgado de Protección de Barcelona Estado Anzoátegui ordena subsanar la demanda, dentro de los tres días, por cuanto no cumple con los requisitos del 512, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 28 de noviembre se presenta la Ciudadana Maria Salcedo Rodríguez introduce un escrito subsanando la demanda que corre inserta en los folios (07 al 11).
El día 10 de Diciembre 2003 se admite la presente acción por ante este Tribunal y se ordena citar para al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación por medio de citación y se ordena notificar al Fiscal del ministerio Público y se ordena practicar informes sociales en ambos hogares.
En el folio 26 corre inserta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con fecha 22 de Diciembre del 2003.
El día 15 de enero del 2004 el abogado José cumana en su carácter de apoderado de la parte demandante solicita que ordene corregir el folio 22 donde colocaron como demandante el nombre de Arturo Castro e igualmente el cuaderno de medida el folio 2.
El día 26 de Enero del 2004 el tribunal ordena corregir y libra oficio al equipo técnico y ordena corregir el error en el cuaderno de Medidas.
El día 27 de Enero del 2005 en los folios (32 al 35) corre inserto el informe social realizado por el equipo técnico.
El día 18 de Marzo del 2005 el Ciudadano Edgar Cabrera titular de la Cedula de Identidad N.- 11.970.413 asistido por la Abogado Norma Moran inscrita en el Inpre- abogado Bajo en el N.- 14.380 se da por citado y notificado en la presente causa.
El día 28 de de Marzo del 2005 a la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio de cumplimiento de obligación alimentaría intentado por la Ciudadana Maria Salcedo, no compareció esta ni por si ni por apoderado la parte demandada compareció y consigno dos folios útiles la contestación de la demanda, folio 39, 40 y sus vueltos, con unas serie de recaudos que acompañaron.
El día 30 de Marzo del 2005 el juzgado de Protección de Barcelona, una vez revisada la causa se declara incompetente y declina la competencia para el Juzgado de Protección de Carúpano.
El mismo 30 de Marzo se introdujo escrito de prueba la parte demandada folio (72, 73 y su vuelto).
El día 08 de Junio se recibió el presente Expediente en este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Carúpano del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se Avoco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes y al fiscal del Ministerio Publico.
El día 10 de Junio se recibió la notificación del Fiscal que corre inserta en el folio 100.
El día 14 de Julio compareció el demandado Edgar Jesús Cabrera Álvarez, le otorgo poder al abogado Alex González inscrito en el Inpre Abogado bajo el N.- 22.338 y luego se dio por notificado en la presente causa.
El día 15 de Julio la Ciudadana Maria Salcedo Rodríguez, comparece y otorga poder a la abogado Marisel Marcano Muñoz Inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº-107.475.
El día 15 de julio comparece el abogado apoderado Alex González y consigna 22 anexos para que sean agregados al expediente.
El día 19 de julio la Abogado apoderada de la parte demandante Marisel Marcano solicita que se emitan constancia de trabajo del demandado. El tribunal ordeno solicitar constancia de trabajo.
El día 27 de Julio del 2005 la abogado apoderada Marisel Marcano solicita se decline el expediente para el Juzgado de Barcelona nuevamente por cuanto el niño ahora esta viviendo con la madre.
El día 02 de Agosto el tribunal negó la Declinación.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrado la relación Paterno- Filial del niño, con su Padre ciudadano EDGAR JESUS CABRERA ALVAREZ, con la Partida de Nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-
SEGUNDO: No esta demostrada la relación laboral del Ciudadano Edgar Cabrera ya que en ninguna de la oportunidad la empresa ha manifestado la relación de Trabajo y no se demuestra cuanto devenga.
TERCERO: La parte demandada ciudadano Edgar Cabrera ha cumplido con la obligación con su hijo, cuestión esta que se demuestra con los vaucher que corren inserto en el expediente y a los cuales se le da valor probatorio por cuanto la parte demandante no se opuso ni tampoco los tacho de falso en la oportunidad legal.
CUARTO: Del informe social practicado por el equipo técnico del Juzgado de Protección de Barcelona se evidencia que el niño vive en Carúpano con sus abuelos paterno y materno y también se evidencia que el padre ha cumplido su rol pero no se evidencia que la madre haya cumplido con el mismo.
QUINTO: Esta demostrado que el niño estudia en la Escuela privada santa Teresita que estos gastos eran cancelado por la madre del padre del niño es decir su abuela paterna Ciudadana Hilaria de Cabrera , recibo que este juzgado le da valor probatorio por ser documentos privados pero no se opusieron a estos.
SEXTO: Al niño se le debe garantizar un nivel de vida adecuado no importando quien tenga la guarda del mismo, siendo los padres los responsables de su crianza, formación y educación siendo su interés superior una buena estabilidad emocional y económica.
SÉPTIMO: Siendo cierto que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad que esta consagrada en el Artículo 371 de la L.O.P.N.A. y el Artículo 3 de la misma Ley el principio de la no discriminación por cuanto los hijos tienen el mismo derecho ante la Ley. Aunado con el artículo 76 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. También es cierto que el juez tendrá en cuenta la condición económica de todos los solicitantes. Ya que de conformidad con lo manifestado por la adolescente arribas identificadas donde manifiestan que su padre siempre ha sido responsable con su obligación.
OCTAVO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente. En virtud que lo manifestado por las adolescentes en su interés superior por cuanto el padre ha sido un padre responsable sin que lo obliguen no puede un juzgador hacerlo si lo hace de manera voluntaria. Y como la obligación son de los dos por lo tanto declara sin lugar la presente acción.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Pero con Lugar La REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA A CIENTO CINCUENTA MIL MENSUAL, en Agosto o Septiembre una cuota de Doscientos Mil Para compra útiles Escolares, uniformes y en Diciembre Trescientos Mil Para adquirir Ropa y Juguetes, Solicitada por la ciudadana MARIA SALCEDO RODRIGUEZ, Contra el ciudadano EDGAR JESUS CABRERA ALVAREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del Niño. Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 371, 365, 30 y 8 de la LOPNA. Se ordena Notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, en virtud de que se estaba a la espera de la Constancia Trabajo del ciudadano EDGAR CABRERA, cual nunca fue recibida en éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Exp: N° 4.105
AMDZ/pdb.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARÚPANO
EXP. N°.-4105
Demandante: MARIA SALCEDO RODRÍGUEZ
Demandado: EDGAR JESÚS CABRERA ÁLVAREZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: DEFINITIVA.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, La ciudadana MARIA SALCEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.13.275.261, domiciliada en la Ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui , debidamente asistida por el abogado José Cumana, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N.- 73.135, donde ocurre y expone:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano EDGAR JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 11.970413, procrearon un hijo de Nombre Edgar Antonio Cabrera Salcedo quien actualmente tiene 5 años.
Es el caso, que ha pesar de haber mantenido conversaciones amistosa para llegar a un acuerdo con el padre de su hijo, este aún no ha cumplido con las mínimas necesidades materiales que todo hijo debe tener, hecho esté agravado por la situación económica que impiden adquirir las cosas elementales para subsistir y tratar de que mi menor hijo reciba una educación acorde y necesaria.
.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en los articulaos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano EDGAR JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, antes identificado, para que cumpla con la pensión alimentaría que la ley le impone para con su menor hijo.
A tal fin solicito a este tribunal se sirva oficiar a la empresa AID ubicada en el edificio sede PDVSA Guaraguao, esto por ser un empleado de la mencionada empresa y se sirva ordenar:
1.- Retener Treinta y Tres por ciento (33%) de lo que le corresponda por concepto de sueldo Mensual como trabajador de esta empresa y que el mismo sea consignado por este tribunal.
2.- Retener el Treinta y Tres pro ciento (33%) de lo que perciba por bono vacacional, utilidades o cualquier ingreso que tenga estipulado en su contrato de trabajo y se cumpla con lo solicitado anteriormente.
3.- Retener como mínimo el Cincuenta por ciento d (50%) o mas de ser insuficiente de lo que le correspondería al obligado por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de manera que se le garantice el cumplimiento de lo que le corresponde al menor. Y a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijo como domicilio procesal Calle Monagas N.-18-89 Oficina N.-4 Barcelona Estado Anzoátegui.
El día 20 de Noviembre del 2003 el Juzgado de Protección de Barcelona Estado Anzoátegui ordena subsanar la demanda, dentro de los tres días, por cuanto no cumple con los requisitos del 512, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 28 de noviembre se presenta la Ciudadana Maria Salcedo Rodríguez introduce un escrito subsanando la demanda que corre inserta en los folios (07 al 11).
El día 10 de Diciembre 2003 se admite la presente acción por ante este Tribunal y se ordena citar para al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes o Contestación por medio de citación y se ordena notificar al Fiscal del ministerio Público y se ordena practicar informes sociales en ambos hogares.
En el folio 26 corre inserta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con fecha 22 de Diciembre del 2003.
El día 15 de enero del 2004 el abogado José cumana en su carácter de apoderado de la parte demandante solicita que ordene corregir el folio 22 donde colocaron como demandante el nombre de Arturo Castro e igualmente el cuaderno de medida el folio 2.
El día 26 de Enero del 2004 el tribunal ordena corregir y libra oficio al equipo técnico y ordena corregir el error en el cuaderno de Medidas.
El día 27 de Enero del 2005 en los folios (32 al 35) corre inserto el informe social realizado por el equipo técnico.
El día 18 de Marzo del 2005 el Ciudadano Edgar Cabrera titular de la Cedula de Identidad N.- 11.970.413 asistido por la Abogado Norma Moran inscrita en el Inpre- abogado Bajo en el N.- 14.380 se da por citado y notificado en la presente causa.
El día 28 de de Marzo del 2005 a la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio de cumplimiento de obligación alimentaría intentado por la Ciudadana Maria Salcedo, no compareció esta ni por si ni por apoderado la parte demandada compareció y consigno dos folios útiles la contestación de la demanda, folio 39, 40 y sus vueltos, con unas serie de recaudos que acompañaron.
El día 30 de Marzo del 2005 el juzgado de Protección de Barcelona, una vez revisada la causa se declara incompetente y declina la competencia para el Juzgado de Protección de Carúpano.
El mismo 30 de Marzo se introdujo escrito de prueba la parte demandada folio (72, 73 y su vuelto).
El día 08 de Junio se recibió el presente Expediente en este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Carúpano del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se Avoco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes y al fiscal del Ministerio Publico.
El día 10 de Junio se recibió la notificación del Fiscal que corre inserta en el folio 100.
El día 14 de Julio compareció el demandado Edgar Jesús Cabrera Álvarez, le otorgo poder al abogado Alex González inscrito en el Inpre Abogado bajo el N.- 22.338 y luego se dio por notificado en la presente causa.
El día 15 de Julio la Ciudadana Maria Salcedo Rodríguez, comparece y otorga poder a la abogado Marisel Marcano Muñoz Inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº-107.475.
El día 15 de julio comparece el abogado apoderado Alex González y consigna 22 anexos para que sean agregados al expediente.
El día 19 de julio la Abogado apoderada de la parte demandante Marisel Marcano solicita que se emitan constancia de trabajo del demandado. El tribunal ordeno solicitar constancia de trabajo.
El día 27 de Julio del 2005 la abogado apoderada Marisel Marcano solicita se decline el expediente para el Juzgado de Barcelona nuevamente por cuanto el niño ahora esta viviendo con la madre.
El día 02 de Agosto el tribunal negó la Declinación.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Está demostrado la relación Paterno- Filial del niño EDGAR ANTONIO CABRERA SALCEDO, con su Padre ciudadano EDGAR JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, con la Partida de Nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público.-
SEGUNDO: No esta demostrada la relación laboral del Ciudadano Edgar Cabrera ya que en ninguna de la oportunidad la empresa ha manifestado la relación de Trabajo y no se demuestra cuanto devenga.
TERCERO: La parte demandada ciudadano Edgar Cabrera ha cumplido con la obligación con su hijo, cuestión esta que se demuestra con los vaucher que corren inserto en el expediente y a los cuales se le da valor probatorio por cuanto la parte demandante no se opuso ni tampoco los tacho de falso en la oportunidad legal.
CUARTO: Del informe social practicado por el equipo técnico del Juzgado de Protección de Barcelona se evidencia que el niño vive en Carúpano con sus abuelos paterno y materno y también se evidencia que el padre ha cumplido su rol pero no se evidencia que la madre haya cumplido con el mismo.
QUINTO: Esta demostrado que el niño estudia en la Escuela privada santa Teresita que estos gastos eran cancelado por la madre del padre del niño es decir su abuela paterna Ciudadana Hilaria de Cabrera , recibo que este juzgado le da valor probatorio por ser documentos privados pero no se opusieron a estos.
SEXTO: Al niño se le debe garantizar un nivel de vida adecuado no importando quien tenga la guarda del mismo, siendo los padres los responsables de su crianza, formación y educación siendo su interés superior una buena estabilidad emocional y económica.
SÉPTIMO: Siendo cierto que debe aplicarse el principio de la proporcionalidad que esta consagrada en el Artículo 371 de la L.O.P.N.A. y el Artículo 3 de la misma Ley el principio de la no discriminación por cuanto los hijos tienen el mismo derecho ante la Ley. Aunado con el artículo 76 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. También es cierto que el juez tendrá en cuenta la condición económica de todos los solicitantes. Ya que de conformidad con lo manifestado por la adolescente arribas identificadas donde manifiestan que su padre siempre ha sido responsable con su obligación.
OCTAVO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente. En virtud que lo manifestado por las adolescentes en su interés superior por cuanto el padre ha sido un padre responsable sin que lo obliguen no puede un juzgador hacerlo si lo hace de manera voluntaria. Y como la obligación son de los dos por lo tanto declara sin lugar la presente acción.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Pero con Lugar La REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A CIENTO CINCUENTA MIL MENSUAL, en Agosto o Septiembre una cuota de Doscientos Mil Para compra útiles Escolares, uniformes y en Diciembre Trescientos Mil Para adquirir Ropa y Juguetes, Solicitada por la ciudadana MARIA SALCEDO RODRÍGUEZ, Contra el ciudadano EDGAR JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del Niño EDGAR ANTONIO CABRERA SALCEDO. Todo de conformidad con el artículo 76, 78, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 371, 365, 30 y 8 de la LOPNA. Se ordena Notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, en virtud de que se estaba a la espera de la Constancia Trabajo del ciudadano EDGAR CABRERA, cual nunca fue recibida en éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco. LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.-
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 4.105.-
AMDZ/paola
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