REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3370.
DEMANDANTE: YNES MARIA LOPEZ.
DEMANDADO: NORGI NEHOMAR SALINA
DOMICILIO DE LAS PARTES: Calle Monagas N° 103 y Calle Las Mercedes Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 15 de Junio del dos mil cuatro, la ciudadana YNES MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.968, y de este domicilio, Asistido por la abogada en ejercicio YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 101.873 presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano NORGI NEHOMAR SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.438, de este domicilio y en su libelo de demanda expone:
En fecha 23 de Marzo de 2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NORGI NEHOMAR SALINA, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto, legitimando a nuestro menor hijo, quien había nacido el 24 de Abril del 2.002, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Una vez matrimoniados constituimos el domicilio conyugal en casa de mis progenitores, calle Monagas N° 103-A, pero con la promesa de mi marido de que muy pronto irisamos a vivir en casa propia o alquilada, lo cual resultó pura mentira, ya que jamás se preocupo ni por casa, ni por otras mejoras para el matrimonio. En el domicilio de mis padres lo tenia todo. Así fue pasando el tiempo y mi marido no solamente se despreocupó por las cosas materiales más elementales a que estaba obligado por el matrimonio mismo, sino que por el contrario, tampoco se preocupó por las cosas, hechos a actos inmateriales, como lo era o es el amor, atención y protección a mi persona, su esposa. al quedar embarazada de mi hija, mi marido cambio por completo para conmigo, casi ni me hablaba, ni me trataba, y las pocas veces que se dirigía a mi persona para pelear e insultarme sin razones ni motivos de ninguna naturaleza, y hasta llego a golpearme en varias oportunidades, y cuando nació nuestra hija, se fue del hogar para que su llanto no lo molestara. Así paso algún tiempo viviendo donde sus familiares y dejándonos a nosotros totalmente abandonados. Luego volvió y su comportamiento cada día empeoraba más y mas. No cumplía con ninguna clase de obligación, su despreocupación total para sus hijos y para conmigo atenido siempre a mi señor padre, quien en todo momento ve por mi y nuestro menores hijos, dándonos las cosas más necesarias y elementales que el pueda conseguir a su avanzada edad, ya que mi marido ni ni, ni na. Pero el colmo de su desfachatez ocurrió el 25 del pasado mes de Mayo, cuando igualmente sin razones ni motivos entro a la casa y comenzó a golpearme de manera salvaje, y si no hubiera sido por la intervención de mi anciano padre quizás me hubiera matado: me golpeo de tal manera, que me dejo inconsciente. Tuve que ir al médico, quien de inmediato ordenó que me hiciera unas radiografías, y tuve bajo tratamiento. Fue tan brutal y salvaje mi marido que le partió la cabeza a mi padre y le propino otras lesiones que ameritaron varios punto de sutura.-
Ciudadana Juez, por todo lo narrado anteriormente, es por lo que acudo a su noble oficio para demandar, como en efecto demandado por Divorcio a mi legitimo esposo NORGI NEHOMAR SALINA, anteriormente identificado, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, vale decir Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que han imposible la vida en común.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ ALCALA, ILIANA CAROLINA RIVAS PEREZ, IRIANA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, MILEIBIS GREGORIA RODRIGUEZ ROJAS Y DAYZY RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 22 de junio del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta al folio trece del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 29 de Julio del 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación del demandado, sin cumplir en virtud de que fue imposible ubicar su dirección.-
En fecha 07 de Septiembre del 2.004, la ciudadana Ynés Maria López, asistida de la abogada en ejercicio Jajany Rodríguez, y solicito se cite al demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 10-09-04, se Negó la solicitado por cuanto el Alguacil en su diligencia lo que expresa que le fue imposible ubicar al demandado en su dirección.-
En fecha 24 de Noviembre del 2.004, comparece la ciudadana Ynés López, asistida por la abogada Yamila Pantoja, y solicita la citación por cartel.-
En fecha 30 de Noviembre del 2.004, el Tribunal ordenó la citación por Cartel.-
En fecha 17 de Enero del 2.005, la ciudadana Ynés López, asistida por la abogada Yamila Pantoja, consigna el cartel de citación publicado en la prensa, el cual se acordó agregarlo a los autos.-
Corre inserta al folios 29 del expediente, diligencia de la parte demandante, asistida de su abogada Camila Pantojo, donde solicita se nombre Defensor Ad litem al demandado.-
En fecha 05 de Abril del presente año, nombro defensor judicial a abogado en ejercicio Jaime Rodríguez.-
Vencido el lapso legal el abogado se di por notificado y presto el juramento de Ley.-
A la contestación de la demanda compareció la ciudadana YNES MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio Yamila Pantoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, y contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
En fecha 28 de Julio dos mil cinco, se fijaron los testigos promovidos en el libelo de la demanda para el día 04-08-2.00.
En fecha 04 de Agosto del 2.005, siendo la oportunidad legal para la evacuación del acto oral de la pruebas en el presente juicio, Se incompararon las mismas, se admitieron, la parte demandada no presento los testigos promovidos en el libelo de la demanda.-
Corre inserta al folio 42 del expediente, diligencia de la ciudadana YNES DEL MARIA LOPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Yamila Pantoja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, donde solicita fijar nuevo día y hora para que tenga lugar la evacuación de las pruebas testificadas promovidas.-
En fecha 19 de Septiembre del presente año, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto debió ser el otro día siguiente del acto oral de evacuación de las pruebas.-
Por cuanto la parte actora no presento los testigos a rendir declaración para demostrar las causas de Divorcio Segunda y Tercera del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR, y así se decide
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana YNES MARIA LOPEZ, contra el ciudadano NORGI NEHOMAR SALINA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve día del mes de Septiembre del dos mil cinco.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,



Exp. N° 3.370.-
AMZ/pdb/fg.-