REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 29 de Septiembre del 2005
195° y 146°.-
EXP. N° 3169
DEMANDANTE: EDEGLIS MARIA VIÑOLES GUTIERREZ
DEMANDADA: FRANCISCO GIOVANI PEREZ SERRANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N°.- 3.169, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día 31 de Marzo del 2004, se admitió la demanda de DIVORCIO, introducida por la Ciudadana EDEGLIS MARIA VIÑOLES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.5.857.845 domiciliado en la Comunidad del Lirio Calle N.-2 casa N.-100 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Asistido por el abogado José Luis Medina Sucre inscrito en el Inpre- Abogado Bajo el N.- 65.360, contra el Ciudadano Francisco Giovanni Pérez Serrano, venezolano, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N.- 6.092.653 , Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha 11 de Enero del 2005 cuando este juzgado le acordó Cartel de Citación en cual fue retirado por el abogado apoderado y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Por lo que ha transcurrido 8 meses desde que se le entregó el cartel a la parte demandada sin realizar acto alguno para la citación ningún acto de procedimiento por las partes. . Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 11 de Enero del año 2005, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 29 de septiembre del 2005, se puede observar que han transcurrido 8 meses (8 meses), sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem en su primero y segundo ordinales, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 en los ordinales 1º Y 2º Ejusdem. Así se decide.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP: N° 3.169
AMDZ/paola
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
Carúpano, 29 de Septiembre del 2005
195° y 146°.-
EXP. N° 3169
DEMANDANTE: EDEGLIS MARIA VIÑOLES GUTIÉRREZ
DEMANDADA: FRANCISCO GIOVANNI PÉREZ SERRANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N°.- 3.169, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día 31 de Marzo del 2004, se admitió la demanda de DIVORCIO, introducida por la Ciudadana EDEGLIS MARIA VIÑOLES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N.5.857.845 domiciliado en la Comunidad del Lirio Calle N.-2 casa N.-100 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Asistido por el abogado José Luis Medina Sucre inscrito en el Inpre- Abogado Bajo el N.- 65.360, contra el Ciudadano Francisco Giovanni Pérez Serrano, venezolano, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad N.- 6.092.653 , Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha 11 de Enero del 2005 cuando este juzgado le acordó Cartel de Citación en cual fue retirado por el abogado apoderado y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Por lo que ha transcurrido 8 meses desde que se le entregó el cartel a la parte demandada sin realizar acto alguno para la citación ningún acto de procedimiento por las partes. . Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 11 de Enero del año 2005, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 29 de septiembre del 2005, se puede observar que han transcurrido 8 meses (8 meses), sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem en su primero y segundo ordinales, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 en los ordinales 1º Y 2º Ejusdem. Así se decide.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
Es Copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.-
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
SECRETARIA TEMPORAL
EXP: N° 3.169
AMDZ/paola
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