REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4046.
DEMANDANT: HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ
ASISTIDO: FISCALIA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO
DEMANDADO: PIER ANYELIS CODALLO
DOMICILIO DE LOS SOLIC: en calla 05, casa N° 03 de Copey de este Municipio y calle principal del sector Bella Vista casa N° 01, del Municipio Cajigal del Estado Sucre.
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 12 de Mayo del 2005, el ciudadano HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.438.714, en calla 05, casa N° 03 de Copey de este Municipio, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA a favor de la niña, contra la ciudadana PIER ANYELIS CODALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.714, calle principal del sector Bella Vista casa N° 01, del Municipio Cajigal del Estado Sucre. De acuerdo con lo anteriormente es expuesto, en virtud que la niña vive con la madre en casa de su abuela en la cual convive los hermanos con sus parejas y en dicha casa no le brindan los cuidados básicos, ya que duerme en un cuarto con otros hermanos, la casa no tiene agua, el baño no tiene puerta, y la madre se la lleva para el kiosco donde trabaja y la acuesta a dormir en un colchón en el piso todo el día, incurriendo esta contravención a los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA, es por lo que solicito se me otorgue la Guarda y Custodia de mi menor hija que posee la madre.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 17 de Mayo de 2005, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal de este Estado. Se libro boletas y oficios.-
Corre inserta a los folios del 12 boleta de citación de la demandada, la cuales fue cumplida por el Alguacil del Tribunal Comitente.-
Siendo la oportunidad fijada el día 15 de Junio del año Dos Mil Cinco, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes para el acto de mediación, y la demandadazo contestó la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho. Y fue admitida y agregada a los autos.-
En fecha 30 de Junio del 2005, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
Corre insertos escritos de informes presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Las partes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación, ni hubo contestación a la solicitud.-
SEGUNDO: De los Informes Social y Psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal se observa de las conclusiones que la niña, se encuentra integrada al grupo familiar materno vive en casa de su abuela materna, la vivienda reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, cuenta con los servicios públicos básicos, la progenitora de la niña se desempeña como vendedora de empanadas, y saca un diario de 50.000,00 mil bolívares, el progenitor no le pasa obligación Alimentaria, tan solo cuando su hija se encuentra baja sus cuidados, la vivienda donde vive el padre también reúne las condiciones mínimas de habitabilidad , el progenitor labora en un negocio del padre, no existen factores que perjudiquen el desarrollo de la niña mientras esta bajo los cuidados de la madre. Del Informe Psicológico Conclusiones: No existe elementos significativos que contraindiquen el ejercicio de la guarda y custodia, considerándolo que la situación de vida actual de la niña e similar a la que le puede ofrecer el padre, en cuanto a inestabilidad y falta de recursos propios, por tratarse de un pareja que convivió bajo la dependencia de terceras personas, ambos parecen estar reiniciando su proyecto de vida individual, lo cual redundara en beneficio para la niña.-
TERCERO: La Representación Fiscal, manifieste en su Escrito liberal entre otras cosas, que se le otorgue la guarda y custodia de la niña a su progenitor; el Tribunal ordenó la practica de un Informe Social del cual se observa en las conclusiones que están llenos los extremos del Artículo 360 de la L.O.P.N.A, para que no pueda la madre ser la guardadora de su hija que solo cuenta con 3 años de edad, en atención a lo expuesto y atendiendo a lo dispuesto en e mencionado artículo 360 de la referida Ley, solicita se declare sin lugar la solicitud del accionante y mantenga la guarda y custodia de la niña, a su madre.
CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano HIRAN ABI QUIJADA ALVAREZ, en beneficio de su hija, contra la ciudadana PIER ANYELIS CODALLO, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes Septiembre del Dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP: N° 4046
AMDZ/pdb/am.-
|