REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARUPANO
Exp. N° 3.785
DEMANDANTE: NURVIA COROMOTO NORIEGA DE MAESTRE
DEMANDADO: ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO
APODERADO. ABG. YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA
DOMICILIO DE LAS PARTES: Calle 09 de Abril Casa N° 20 San Martín del Municipio Bermúdez y En Residencia Santa Catalina, Edificio Guacarapo, Piso 04, Apartamento 42, Cumana del Estado Sucre.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Enero del dos mil cinco, la abogada en ejercicio YULIMAR HERNANDEZ CARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.124.499, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana NURVIA COROMOTO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.792.708, y domiciliada en Residencia Santa Catalina, Edificio Guacarapo, Piso 04, Apartamento 42, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia del poder otorgado por la parte actora el cual corre inserto en autos, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.904.435, domiciliado en Calle 09 de Abril, Casa N° 20 San Martín de este Municipio, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 16 de Septiembre de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Los primeros años de esta relación transcurrieron en completa armonía, prestándonos mutuo apoyo en los momentos difíciles. Para esa fecha, fijamos como residencia conyugal la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en autos. Es el caso ciudadano Juez, que estos primero años de convivencia en común transcurrieron en un clima de empatía perfecta, prestándonos mutua y recíprocamente ayuda, dentro de un ambiente cordial y de calma que reinaba en el hogar. Paulatinamente, esta calma se fue convirtiendo en un circulo vicioso de problemas y discusiones, hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía por parte del mencionado ciudadano, mi conyuge, convirtiéndose esta actitud en una situación consuetudinaria, sin que por mi parte dejara de cumplir con mi obligaciones de esposa. A comienzo del año 2004, sin que diera ningún motivo, procedió mi conyuge a abandonar la relación marital, sin darme ningún tipo de explicaciones, máxime si tomamos en consideración que ninguna persona esta obligada a convivir con otra cuando aquellos lazos de convivencia se han deteriorado hasta el punto de hacer imposible la vida común.-
Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por divorcio a mi conyuge ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, ya identificado, basándome en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir Abandono Voluntario.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas FLOR ANGELICA ROJAS FIGUERA, LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE LEZAMA Y RAIZA CONCEPCIÓN LOZADA DE PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.936.820, 5.860.535 y 11.436.372 respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 19 de Enero del dos mil cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, a fin de que practique la citación del demandado quien reside en su jurisdicción.-
Al folio treinta (30) del expediente corre inserta la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 24-01-05.-
Corre inserta al folio 31 del expediente, comparecencia del ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE. Asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.321, y expuso, que se da por citado ante este Tribunal y solicita se dejen sin efecto la referida citación, en el Centro Cívico de Río Caribe, debido que en la actualidad no trabaja en esa zona.-
Corre inserta al folio 33 del expediente, poder otorgado por la ciudadana NURVIA COROMOTO NORIEGA, a la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, el cual en fecha 18 de Marzo del presente año, se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 21 de Marzo del 2.005, se recibió la comisión confiada al Juzgado del Municipio Arismendi, la cual no fue cumplida y en fecha 22 de Marzo del mismo año, se ordeno agregarla a los autos.-
Corre inserta al folio 50 y 51 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alcides Felipe Maestre asistido por el abogado Juan Carlos Mata.-
Corre inserta al folio 53 del expediente, poder otorgado por el ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, el cual en fecha 14 de Abril del presente año, se acordó agregarlo a los autos
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante NURVIA COROMOTO NORIEGA, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Junio del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NURVIA COROMOTO NORIEGA, asistido de su abogada, el demandante no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quien insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre a los folios 58, 59, 60, 61 y 62 del expediente, escrito de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante ciudadana NURVIA COROMOTO NORIEGA, asistida por la abogada Anais Marcano y en fecha 14 de Junio del presente año el Tribunal admitió la misma y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, a fin de que practique la citación del demandado quien reside en su jurisdicción.-
Al folio setenta y tres (73) del expediente corre inserta la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 17-06-05.-
En fecha 28 de Junio del 2.005, se recibió oficio enviado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito.-
En fecha 04 de Julio del 2.005, este Tribunal decreta Medida de Embargo Provisional sobre los ingresos percibidos por el demandado, todo de conformidad con el Artículo 512 y 521 de la LOPNA. Se abrió cuaderno de Medida. Se libraron oficios.-
Corre inserta al folio 77 del expediente, comparecencia de la abogada Anais Marcano, apoderada de la parte demandante e informa a este Tribunal que el domicilio actual del demandado es la siguiente dirección, Calle 09 de Abril Casa N° 20 de San Martín de esta ciudad, por lo cual pide a este Tribunal ordene la citación en la referida dirección.-
En fecha 01 de Agosto del presente año, se acordó citar al demandado, en la dirección indicada en la diligencia. Se libro boletas de citación.-
Corre inserta al folio 88 del expediente boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
A la contestación de la demanda, compareció la abogada Anais Marcano, apoderado de la parte demandante ciudadana NURVIA COROMOTO NORIEGA, de lo cual se dejo constancia por Secretaría.
Tribunal declaró acordó el acto oral de la evacuación de las pruebas para el día 22-09-2005, a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de Agosto del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO, apoderado de la parte demandante ciudadana NURVIA COROMOTO NORIEGA. Seguidamente comparecieron las ciudadanas FLOR ANGELICA ROJAS FIGUERA, LUISA DEL VALLE VILLARROEL DE LEZAMA Y RAIZA CONCEPCION LOZADA DE PAZ, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que es cierto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NURVIA COROMOTO NORIEGA Y ALCIDES FELIPE MAESTRE. Que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados son casados. Que saben y le consta que los esposos a señora Maestre Noriega tienes tres hijos dos hembras y un varón. Que sabe y le consta que los esposos Maestre Noriega viven en la Calle 09 de Abril de San Martín, porque trabajamos juntos y por cuestiones de trabajo han ido a esa casa. Que saben y tienen conocimiento que el ciudadano Alcides Maestre, viene agrediendo verbalmente con palabras grosera y también de manera fisica a la ciudadana Nurvia Noriega. Que saben y les consta que el referido ciudadano, en mucha oportunidad ha obligado a la señora Nurvia de Maestre de su hogar a punto de golpe y amenaza. Que también sabe y le constan que el señor Alcides Maestre no cumple con la obligación conyugales de manutención ya que el varias oportunidades le han tenidos que prestar dinero a la señora. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia e injuria grave y el abandono, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde que se marcho del hogar. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró Las Causales invocadas, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana, NURVIA COROMOTO NORIEGA contra el ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 16 de Septiembre de 1987.-
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita el padre visita a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. N° 3.785.-
AMDZ/pdb/fg.-
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