REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4159.-
DEMANDANTE: DEL VALLE JOSÉ COVA GARCIA
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEMANDADO: HENRY JOSÉ GONZALEZ MEDINA
DOMICILIO DE LAS PARTES: Sector 22 de Agosto, Calle La Cancha y en el Lirio, calle 04, Casa N° 246, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Julio de 2005, la ciudadana : DEL VALLE JOSÉ COVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.278, y domiciliada : Sector 22 de Agosto, Calle La Cancha de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.620, y domiciliado en el Lirio, calle 04, Casa N° 246 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio del niño.-
Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta, por lo que solicita se le fije la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) quincenal.-
La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Julio del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el del Alguacil de este despacho.
En fecha 27 de Julio del presente año, comparecer el Alguacil de este despacho y consigna boleta de citación del demandado cumplida (folio 11).-
Siendo el día 02 de Agosto de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, el demandado no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que consideró pertinente.
En fecha 19 de Septiembre del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ MEDINA, con la partida de nacimiento, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: El demandado contestó la demanda, en un folio útil y cuatro anexos, y manifiesta que nunca se ha negado a pasar la obligación Alimentaria a su hijo, lo que pasa es que el monto exigido por la actora es muy elevado, que equivale al 80% de su salario, y consigno recibos de pago de la Empresa para la cual labora, que el Tribunal le da valor probatorio. Y ofrece el 30% de todo lo que percibe mensualmente.
TERCERO: Está demostrada la relación laboral del demandado, por cuanto se evidencia de la copia de los recibos de pago. Consignado por el obligado, manado de la Empresa Propisca. S. A.-
CUARTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana DEL VALLE JOSÉ COVA GARCIA contra el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ MEDINA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y condena al obligado a sufragar a su hijo el 30% MENSUAL DEL SUELDO GLOBAL, 30% BONO VACACIONAL, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, 30% DEL AGUINALDO, para cubrir los gastos de juguetes, ropas y calzados en el mes de Diciembre, y 30% PRESTACIONES SOCIALES, para cubrir pensiones futuras, en caso de retiro o despido del cargo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos Mil Cinco.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO. -
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. PAOLA DI BISCEGLIE.
EXP: N° 4.159.-
AMDZ/pdb/am.-
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