REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3926.
DEMANDANTE: RAMON JOSE PEREZ
DEMANDADO: AZURI MILITZA BARRETO CEDEÑO
DOMICILIO DE LAS PARTES: Calle Ayacucho N° 30, Güiria y Barrio Sol Paraíso N° 22, Güiria, ambos del Municipio Valdez del Estado Sucre
MOTIVO: GUARDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 21 de Marzo del 2005, el ciudadano RAMON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.910.980, domiciliado en Calle Ayacucho N° 30, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA a favor del niño, contra la ciudadana AZURI MILITZA BARRETO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.672, domiciliada en Barrio Sol Paraíso N° 22, Güiria Municipio Valdez, manifiesta que la progenitora del referido niño, no le esta garantizando el derecho a la educación al niño y el padre quiere el ejercicio de la Guarda por lo menos hasta que el niño halla culminado estos, pues esta a punto de perder el año escolar y la madre no lo manda al colegio y cuando lo manda lo retira ante de la hora.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2005, se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Valdez, para la citación de la demandada. Se ordenó la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libro boleta y oficios.-

En fecha 26 de Abril del 2.005, se recibió la Comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Valdez, y en fecha 27 de Abril del mismo año, se ordeno agregarla a los autos.-

En fecha 13 de Mayo del 2005, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-
En fecha 20 de Mayo del presente año, se difiere la sentencia, en espera del Informe Social ordenado e igual se acordó reclamar el mismo. Se libro oficio.-

En fecha 19 de Septiembre del 2.005, se recibió en Informe Social consignado por la Licenciada Deisy López, el cual se acordó agregarlo a los autos en fecha 20 de Septiembre del presente año.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su madre ciudadana AZURI BARRETO CEDEÑO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandante no demostró nada que la favoreciera.-
TERCERO: De los Informes Social practicado por el Licenciada Deisy López trabajadora social de este Tribunal se observa de la conclusiones que la madre del niño no cuenta con un trabajo fijo, que le genere ingresos. La vivienda que ocupa este grupo familiar reúne las condiciones mínimas de habitabilidad. La Vivienda no cuenta con todos los servicio público básicos. La Progenitora del niño no ha mantenido una estabilidad moral. El Progenitor del niño no le pasa obligación alimentaria. El hogar donde el padre hace vida reúne condiciones mínimas. El Progenitor del niño labora como contabilista lo que le permite obtener un ingresa estable. No existe comunicación entre madre y padre. La interacción entre padre e hijo tan solo es cuando el niño asiste a la escuela. El progenitor del niño tan solo quiere tener a su hijo mientras esté asiste a la escuela.-

CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de LA GUARDA, intentada por el ciudadano RAMON JOSE PEREZ, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana AZURI MILITZA BARRETO CEDEÑO, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes Septiembre del Dos Mil Cinco.

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.-
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,



EXP: N° 3.926.-
AMDZ/pdd/fg.-