REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.197
SOLICITANTES: AMILCAR JOSE GONZALEZ Y YELITZA MARGARITA SALAZAR BRAZON.-
DOMICILIO DE LOS SOLIC: de este Domicilio del Municipio Bermúdez
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Julio del 2.005, los ciudadanos: AMILCAR JOSE GONZALEZ Y YELITZA MARGARITA SALAZAR BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.740.854 y 15.168.066 respectivamente, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PINTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.113, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 05 de Septiembre de 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Principal del Sector Brisa del Carmen de este Municipio, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 02 de Agosto del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 04 de Agosto del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos AMILCAR JOSE GONZALEZ Y YELITZA MARGARITA SALAZAR BRAZON, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) mensuales. El Derecho a Visita el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos AMILCAR JOSE GONZALEZ Y YELITZA MARGARITA SALAZAR BRAZON, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre el día 05 de Septiembre de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
LA SECRETARIA TEMPORAL.
EXP: N° 4.197.-
AMDZ/pdm/fg.-
|