REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4099.-
DEMANDANTE: YOGELIS DEL CARMEN GONZALEZ
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEMANDADO: CARLOS JOSE MONATERIO MARIN
DOMICILIO DE LAS PARTES: Urbanización La Salina Calle 23, Casa N° 08 Playa Grande y en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 57, Casa N° 12 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 31 de Mayo de 2005, la ciudadana YOGELIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.872, y domiciliada en la Urbanización La Salina, Calle 23, casa N° 08 en Playa Grande de este Municipio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: CARLOS JOSE MONASTERIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.477, y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 57, Casa N° 12 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de la adolescente.-

Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta, por lo que solicita se le fije la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales.-

La presente solicitud se admitió en fecha 03 de Junio del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el del Alguacil de este despacho.

En fecha 13 de Junio del presente año, comparecer el Alguacil de este despacho y consigna la citación del demandado sin cumplir, ya que el demandado reside en Güiria, Municipio Valdez.-

Corre inserto al folio quince (15) del expediente, poder otorgado por la parte actora, a la abogada en ejercicio Marianella Bolívar y en fecha 17 de Junio del presente fue agregado a los autos.-

En fecha 20 de Junio del 2.005, comparece la abogada Marianella Bolívar, apoderada de la parte demandante, y consigna en dos folios escrito (folio 17 y 18).-

En fecha 27 de Junio del 2.005, se acordó decretar medida de embargo provisional sobre los ingresos percibidos por el demandado, todo de conformidad con el artículo 512 y 521 de la LOPNA, a favor de la adolescente. Se abrió cuaderno separado de medida. Se libro comisión al Juzgado del Municipio Valdez, para la citación del demandado, se nombro correo especial a la abogada Marianella Bolívar. Se libraron oficios.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Marianella Bolívar, apoderara de la parte demandante. Y en fecha 22 de Julio del presente año, se ordenó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Valdez y agregar a los autos los oficios consignado.-

En fecha 25 de Julio del mismo año, compareció la ciudadana Cristina Bellorin, y consigno la boleta de citación del demandado la cual fue cumplida.-

Siendo el día 25 de Julio de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado a contestar la misma asistido por el abogado Luis Medina, y consigno en tres folios útiles la contestación a la demanda y su anexos. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que consideró pertinente. Y en fecha 09 de Agosto del presente año, se fijo el día 11 de Agosto del mismo año, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 11 de Agosto del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la adolescente, con su padre ciudadano CARLOS JOSE MONASTERIO MARIN, con la partida de nacimiento, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-

SEGUNDO: El demandado contestó la demanda, en tres folios útiles y alega que tiene otra hija más que mantener y nunca se ha negado a pasar la obligación Alimentaria a su hija, y por mutuo consentimiento le fijo una pensión por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.) mensuales. Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

TERCERO: Esta demostrada la relación laboral del demandado, en el Ministerio de Infraestructura, con la compañía Puerto de Güiria, por Comisión de Servicio.

CUARTO: No consta a los autos prueba de que labora en otra institución, por cuanto no hay constancia de Trabajo.-

QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YOGELIS DEL CARMEN GONZALEZ contra el ciudadano CARLOS JOSE MONASTERIO MARIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la adolescente y condena al obligado a sufragar a su hija el 20% mensual del Sueldo Global, 20% Bono Vacacional, 20% del Aguinaldo y 20% Prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos Mil Cinco.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PAOLA DI BISCEGLIE,



EXP: N° 4.099.-
AMDZ/pdm/fg.-