REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 3955.
DEMANDANTE: ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO, ABOG. RAFAEL IZQUIERDO
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA
DOMICILIO DE LAS PARTESC: Urbanización La Marina II, calle 10, casa N° 15 en Playa Grande y en Versalle calle Miramar N° 36-A, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 05 de Abril de 2005, la ciudadana ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.163.581, y domiciliada en la Urbanización La Marina II, calle 10, casa N° 15 en Playa Grande de este Municipio, representada legalmente por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.266, y domiciliado en Versalle calle Miramar N° 36-A, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A beneficio del niño.-

Expone la compareciente que el ciudadano tiene ingresos suficientes para cubrir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para cubrir vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, y dicho ciudadano labora como chofer en la Empresa Inversiones Rosana ubicada en esta ciudad, solicita se fije una Obligación Alimentaria que no sea inferior a un (01) salario mínimo, aplicando los artículos 365, 369 y 511.-

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Abril del 2.005, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 09 del expediente boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el del Alguacil de este despacho.

En fecha 21-04-05 el Alguacil del despacho devuelva la compulsa para la citación del demandado, por cuanto no fue posible su ubicación.-

Por diligencia suscrita por la demandante asistida del Defensor Público, solicita se oficie a la Empresa Lácteos Rosana , a los fines de que indique la relación laboral con el obligado, la cual fue acordada y se libró el respectivo oficio. En fecha 11 de Julio del año 2005, solicita se ratifiqué el oficio anterior pedimento solicitado por la actora.-

La Actora representada por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, en vista de la declaración del Alguacil, solicita la citación por cartel, lo cual fue librado para la fecha 14-07-05.-

En fecha 25 de Julio del año 2005, compareció por ante este Tribunal el demandado Jesús Malavé Zapata, asistido por el abogado Eduardo García, y se dio por citado de la presente acción.-

Siendo el día 28 de Julio de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que consideró pertinente, asimismo se agregó a los autos poder otorgado al abogado Eduardo García, otorgado por el ciudadano Jesús Malavé.-

En fecha 11 de Agosto del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, con las partidas de nacimiento, las cuales el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-

SEGUNDO: El demandado contestó la demanda, en cuatro folios útiles y alega que tiene a dos hijos más que mantener y nunca se ha negado a pasar la obligación Alimentaria a su hijo, e igualmente manifiesta que no tiene empleo fijó pero ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES, para la manutención de su hijo.
TERCERO: No fue demostrada la relación laboral del demandado, por cuanto no hay constancia de trabajo, ni tampoco manifestó cuanto es lo que percibe de la relación laboral.-

CUARTO: Todo los niños o adolescentes tiene derecho a la educación pública.-

QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ANA ABEL DEPABLOS GUILARTE contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE ZAPATA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y condena al obligado a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES, para cubrir la Obligación Alimentaria, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), en el mes de Agosto para cubrir los gastos de UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES, y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), por concepto de JUGUETES, ROPAS Y CALZADOS. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del dos Mil Cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3955.-
AMDZ/pdm/am.-