REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4177.
DEMANDANTE: RONI JOSÉ SALAZAR BELLO.
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADA: RAICELYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ
DOMICILIO DE LAS PARTES: En calle Los Almendrones casa N° 11 de Campo Ajuro y en la entrada principal del Barrio Altamira casa N° 09, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: GUARDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 13 de Julio del 2005, el ciudadano RONI JOSÉ SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.364, domiciliado En calle Los Almendrones casa N° 11 de Campo Ajuro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA a favor del niño, contra la ciudadana RAICELYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.874, domiciliada en la entrada principal del Barrio Altamira casa N° 09, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De acuerdo con lo anteriormente es expuesto, y como progenitor es mi deber proteger a mi menor hijo, ya que su madre esta cometiendo actos que afectan la educación de la menor, mantiene descuidado al niño, no le brinda los cuidados básicos para su desarrollo y en virtud se mantiene en la calle desatendiendo al niño; incurriendo esta contravención a los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA, es por lo que solicito se me otorgue la Guarda y Custodia de mi menor hijo que posee la madre.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 18 de Julio de 2005, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social, para lo cual se comisionó al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libró boleta y oficio.-

Corre inserta al folio 08 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal, dándose por citada el 22-07-05.-.-

Siendo la oportunidad fijada el día 27 de Julio del año Dos Mil Cinco, para la contestación de la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció la ciudadana Raicelys González, a la contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Y fue admitida y agregada a los autos, se fijo el día 04-08-05, a las nueve de la mañana, para la declaración de los testigos promovidos en el mencionado escrito. Asimismo se ordenó un Informe Psicológico ambas partes, para lo cual se libró oficio a la Licenciada Haydde Carolina Hernández (folio 11).-

En fecha 29 de Abril del 2.005, siendo la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de los testigos promovidos en la presente Guarda, se anunció el acto y ningunos de los testigos promovidos rindieron declaración se declaro desiertos los actos.-

En fecha 08 de Agosto del año en curso, se recibió el Informe Social ordenado en fecha 18-07-05, el cual fue practicado por la Licenciada Deisy López. El mismo fue agregado en fecha 09-08-05, constante de 05 folios útiles. E igualmente se libró telegrama de citación a la parte demandante ciudadano Roni Salazar y que se haga acompañar del , para la evaluación Psicológica.-

En fecha 10 de Agosto del 2004, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido 8 días de despacho.-

En fecha 12-09-04, se recibió telegrama devuelto de la Oficina de Ipostel por cuanto la dirección señalada es desconocida.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: La parte demandada ciudadana Raicelys González, no compareció al acto de Mediación, ni hubo contestación a la demanda, lo cual prospera una confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDO: La parte demandante tampoco acudió para el acto de mediación ni probó nada que lo favoreciera.-


TERCERO: Del Informe Social practicado por la Licenciada Deisy López, se observa de las conclusiones que el niño, se encuentra integrado al grupo familiar materno parental, el hogar reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la madre cuenta con un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de su hijo, el progenitor no tiene ingresos fijo, no le pasa obligación Alimentaria, tan solo cuando está bajo su responsabilidad, ni posee vivienda propia, vive con su pareja actual bajo el mismo techo que sus padres.-


CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-


QUINTO: La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.


SEXTO: Del Informe Social manifiesta la Licenciada que el niño deber y tiene que estar bajo la guarda de su madre.-


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA Y CUSTODIA, intentada por el ciudadano RONI JOSÉ SALAZAR BELLO, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana RAICELYS DEL VALLE GONZALEZ GONZALE, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Septiembre del Dos Mil Cinco.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

EXP: N° 4177
AMDZ/pdm/am.-