REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 3762.
DEMANDANTE: YESIKA UZCATEGUI MEDINA. Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.244.361
DEMANDADO: ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad N°.15.244.633
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DOMICILIO DE LAS PARTES: domiciliada en Brisas del Carmen N° 10 Parroquia Bolívar y el segundo en calle Ecuador N° 150, ambos de este Municipio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de Diciembre del 2004, la ciudadana YESIKA UZCATEGUI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.361, de este domicilio, representada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.633, de este domicilio, a favor de la niña, hija del demandado.-
Expone la compareciente que el referido ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, mas el 50% para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y 30% para cubrir las garantías básicas de su hija. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76, 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, 521, de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 321de Diciembre del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, boleta de citación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal y se dio por citado el demandado el día 13-01-05.-
En fecha 15 de Septiembre del 2004, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano ELIX PAYARES. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha 31 de Enero del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YESIKA UZCATEGUI MEDINA, contra el ciudadano ELIX JOSE PAYARES ACOSTA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.240.000,oo) en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 360.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil Cinco.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. -



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp: N° 3.762.-
AMDZ/PDM/am.-