REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA.
195º y 146º
Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos GRISELA MARIA GUERRA Y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.942.451 y 13.835.450, respectivamente, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2005, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En la cual el padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, se compromete en suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), por concepto de Obligación Alimentaria, aportará un cincuenta por Ciento (50%) , para comprar útiles escolares y uniformes, estando de acuerdo la ciudadana GRISELA MARIA GUERRA, solicita se oficie al patrono para las retenciones acordadas, de igual manera solicitan el cierre de la causa y el archivo del expediente.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos GRISELA MARIA GUERRA Y JULIO CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.942.451 y 13.835.450, por lo que se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), por concepto de Obligación Alimentaria, de igual manera aportará un cincuenta por Ciento (50%) , para comprar , útiles escolares y uniformes. Se ordena oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Cumanagoto a los fines que proceda a retener del ingreso mensual del demandado los montos fijados y que los mismos sean entregados a la ciudadana GRISELA MARIA GUERRA, de igual manera se ordena el Cierre de la Causa y el Archivo del Expediente. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). 194° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
MEG/milagros
TP2-2329-05
Partes: Grisela Guerra y Julio González
Auto composición procesal
Obligación Alimentaria
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