REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 26 de septiembre del 2.005
195º Y 146º


En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2.003), el ciudadano: JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.461, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 10 casa N° 36, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, presentó ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinales 2° y 3°, contra su Cónyuge MILITZA DEL VALLE NARVAZ VASQUEZ, y en su libelo de demanda expone:

Contraje matrimonio civil con la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.787 y domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 17, calle principal, casa S/N Cumaná Estado Sucre, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo... Una vez realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 10, casa N° 36, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Cumana Estado Sucre, hogar donde reinaba la comprensión y el respeto mutuo, ambiente en el cual fueron procreados cuatro (04) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... Pero sucede ciudadano juez que desde el mes de Enero del 2.000, mi esposa empezó a cambiar su actitud hacia mi, luego de ser una esposa preocupada y respetuosa se tornó una persona tosca e irritable, incomprensiva, por lo que el vinculo matrimonial se fue resquebrajando, marchándose del hogar el día 20 de febrero del 2.000, sin que hasta ahora haya querido regresar. Por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en ACCION DE DIVORCIO, a la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, anteriormente identificada con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Código Civil Vigente...

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2.003), se admitió demanda en la presente causa de divorcio 185 Causal 2° y 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento a la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, asimismo se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil tres (2.003), compareció por ante este Tribunal el ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación que me fuera entregada para practicarla en la personas del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue recibida personalmente por el abogado JESÚS MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil tres (2.003), se recibió diligencia por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en donde confiere Poder Apud-Acta al abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal el ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, Alguacil de este Despacho, en donde expone: consigno original y copia y compulsa de la Orden de Emplazamiento que me fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVAE VASQUEZ, en virtud de que en la Urbanización el Brasil Sur , Terraza 17, Calle principal, fue imposible la habitación de la precitada ciudadana y además los vecinos del sector manifiestan no conocer a la misma.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos y con el carácter de acreditado en los mismos expone: por cuanto fue imposible ubicar la casa de habitación de la parte demandada por parte del alguacil de este Tribunal y debido al mismo no se pudo citar a esta consignando a este expediente original y copia y compulsa de la orden de emplazamiento a fin de dar impulso procesal a la presente demanda y lograr la citación de la parte demandada, solicito respetuosamente de este Tribunal se ordene la citación por carteles.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto donde este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, se libró Cartel.-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos expone: consigno de un (01) folio útil cartel de citación publicado por el diario siglo 21 de fecha 02 de abril del 2.004.-

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos y con el carácter de acreditado en los mismos expone: cumpliendo con lo establecido en el auto dictado por este Tribunal dictado en fecha 12 de marzo del 2.004, solicito respetuosamente de este Tribunal se le designe Defensor Judicial a la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ.-

En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto acordando lo solicitado por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, nombrando a la ciudadana MARIELA SANCHEZ Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, se libró Boleta de notificación.-

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS MACHADO, Alguacil de este Despacho, en donde expone: consigno copia del carbón de la boleta de notificación que me fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana MARIELA SÁNCHEZ, quien firmó al píe de la misma en señal de haber sido citado.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en l Inpreabogado bajo el N° 93.569 y de este domicilio quien expone : Acepto del cargo de DEFENSOR AD-LITEM de la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ...-

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos y con el carácter de acreditado en los mismos en donde expone: por cuanto la ciudadana Abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GOMEZ, acepto el cargo de DEFENSOR AD-LITEM solicito de este Tribunal jurando la urgencia del caso se haga ordenar la citación personal de la prenombrada Defensora.-

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto donde este Tribual acuerda librar Orden de Emplazamiento a la ciudadana abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GOMEZ, defensor Ad-Litem de la presente causa.- se libró Orden de Emplazamiento.-

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARIO RUIZ, Alguacil de este Despacho, en donde expone: consigno copia del carbón de la Orden de Emplazammiento que me fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana MARIELA SÁNCHEZ, quien firmó al píe de la misma en señal de haber sido citado.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 9:30 a.m., día y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del Primer acto conciliatorio en el presente juicio Divorcio 185 ordinales 2° y 3° compareció el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr, ASDRÚBAL HENRIQUEZ, se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado ni de la representación fiscal, el Juez exhorto a las partes a un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil cinco (2.005), Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, se deja constancia expresa de la no comparecencia de la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, la parte actora expuso insisto en la demanda.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 22/03/2.005 a las 10:00 de la mañana.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2.005) siendo el día la hora y fecha fijados por este Tribunal para la realización del Acto Oral y Publico de Evacuación de Pruebas, se acordó diferir la misma para el día 26 de abril de 2.005, a las 10:00 a.m.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2.005) siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el acto de pruebas este Tribunal debido al exceso de trabajo lo difiere para el día jueves 05 de mayo a las 10:00 a.m.-

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el acto de pruebas este Tribunal debido al exceso de trabajo lo difiere para el día jueves 19 de mayo de 2.005, a las 10:00 a.m.-

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto de avocamiento en donde la abogada MILAGROS OTERO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones del Juez Provisorio N° 1 abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, asimismo en esta misma fecha se dicto auto acordando para el día veinticuatro de mayo (24) de mayo del dos mil cinco (2.005) a las 10:30 de la mañana, para realizar al acto de Evacuación de Pruebas.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y pública de la Evacuación de pruebas se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, así como de los testigos ciudadanos JUAN DIAZ y YAHYR CORDOVA, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte de demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación Fiscal.-

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2.005) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en donde solicita respetuosamente de este Despacho PROCEDA A DICTAR SENTENCIA.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en donde solicita respetuosamente de este Despacho PROCEDA A DICTAR SENTENCIA.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en donde solicita respetuosamente de este Despacho PROCEDA A DICTAR SENTENCIA.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005) se dicto auto en la presente causa en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez en este Tribunal.-

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, debidamente asistido por el Dr. ASDRÚBAL HENRIQUEZ, en donde solicita respetuosamente de este Despacho PROCEDA A DICTAR SENTENCIA.-


MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, en que Contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.787 y domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 17, calle principal, casa S/N Cumaná Estado Sucre, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo... Una vez realizado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Brasil sector 01, vereda 10, casa N° 36, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Cumana Estado Sucre, hogar donde reinaba la comprensión y el respeto mutuo, ambiente en el cual procrearon cuatro (04) hijos de nombres MICHELLE MARIA, JOHNNY JOSE, ESLISEO CABALEB y MILIANYONY JOCABE SALAZAR NARVÁEZ... Pero sucede que desde el mes de Enero del 2.000, su esposa empezó a cambiar su actitud hacia él, luego de ser una esposa preocupada y respetuosa se tornó una persona tosca e irritable, incomprensiva, por lo que el vinculo matrimonial se fue resquebrajando, marchándose del hogar el día 20 de febrero del 2.000, sin que hasta ahora haya querido regresar. Por las razones expuestas es por lo que acude para demandar, como en efecto demanda en ACCION DE DIVORCIO, a la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, anteriormente identificada con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Código Civil Vigente.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio de quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día seis (06) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, asistido por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, los Testigo JUAN DIAZ y YAHYR CORDOVA, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando la misma estaba representada por la Defensora Ad-litem abogada MARIELA JOSEFINA SÁNCHEZ GOMEZ, ni la representación fiscal, los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron a las interrogantes hechas por la parte actora, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, abandono el domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, considerando la actitud asumida por la parte demandada como abandono según el Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “ LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario ya que en la tercera causal referida “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, no fue probada por la parte actora.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas, por lo que este sentenciador considera que la presente acción de Divorcio debe prosperar y así será establecido en la diapositiva de la presente sentencia


DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.461, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 10 casa N° 36, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, contra su legitima cónyuge, ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.787 y domiciliada en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 17, calle principal, casa S/N Cumaná Estado Sucre. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentado en acta levantada bajo el Nº 224, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda lo relacionado a las Instituciones Familiares, entiéndase régimen de visitas y obligación Alimentaria, tal como lo establecen los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño lo establece:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos MILITZA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ y JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MILITZA DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la Obligación Alimentaria el Progenitor no guardador ciudadano JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ le suministrará a sus menores hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00) en proporciones de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1



ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La presente sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1-725-03
Partes: JOHNNY BAUTISTA SALAZAR HENRIQUEZ y
MILITZA DEL VALLE NARVÁEZ VASQUEZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º Y 3°.-
Sentencia Con Lugar
JSSR/LMR/rafael.