REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANCHEZ FIGUERAS y MARY ISABEL ROJAS ARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.419.494 y V- 13.772.940 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Urbanización el Brasil sector III, calle 13, N° 21, , y la segunda en la Urbanización el Brasil, sector II, Avenida 02, N° 4, Parroquia Altagracia de esta Ciudad debidamente asistidos por el Abg. ANGEL HERNANDEZ RENGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.829, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante La Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombre: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), estamos separados, han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha catorce (14) de julio del año dos Mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y a su vez se ordeno la comparecencia de los niños Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ser entrevistados por la Juez y que emita su opinión en relación a las Instituciones familiares .

En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la comparencia de los niños: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oír su opinión en relación a las Instituciones Familiares, se deja constancia de la NO comparecencia de los mismos.

En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), comparecen voluntariamente acompañados de sus progenitores los niños: Se omites los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la comparecencia de los mismos los cuales se entrevistaron con la Juez y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares.

En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), el Alguacil de este Tribunal, consignó la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ FIGUERAS y MARY ISABEL ROJAS ARCIA en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante La Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde que hace mas de cinco (05) años por lo que procedieron a separarse específicamente desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre de: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ ROJAS Y WILMAR JESUS SANCHEZ ROJAS nacidos el 04-02-1998 y 07-09-1999 respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
Ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ FIGUERAS y MARY ISABEL ROJAS ARCIA, venezolanos, mayores de edad,




titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.419.494 y V- 13.772.940, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 13 de fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) por ante La Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar al Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida por ambos progenitores.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por el padre: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ FIGUERAS.
EL RÉGIMEN DE VISITAS: la madre podrá sacar a sus hijos siempre a pasear cuando a bien tenga y siempre que las condiciones así lo permitan.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: la obligación alimentaria, la madre ha acordado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº TP2-443-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ FIGUERAS y MARY ISABEL ROJAS ARCIA
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/milagros