REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: ROSARIO GERTRUDIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.460, domiciliada en la Calle Cedeño, Casa N 33, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.821, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N09, Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, quien trabajo en Fundasalud.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: ROSARIO GERTRUDIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.460, domiciliada en la Calle Cedeño, Casa N 33, Cumaná, Estado Sucre, en el que manifiesta que se le fije obligación alimentaria a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el padre ciudadano: RUBEN DARIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.821, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Casa N 09, Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, quien trabajo en Fundasalud, no suministra obligación alimentaria. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento y de la sentencia respectiva..
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se ordeno librar oficio solicitándose la constancia de sueldo.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), compareció el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada por el mismo. En esta misma fecha el Tribunal, dicta auto acordando la comparecencia de la ciudadana: ROSARIO GERTRUDIS RODRIGUEZ, para el día 08-07-2005, a las 10:00 a.m., a los fine de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama Nro. 499-05.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y compareció el padre y manifestó no poder aumentar la obligación alimentaria para su hijo. Se dejo constancia de la no comparecencia de la madre, el padre solicitó nueva oportunidad.
En fecha once (11) de julio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicto auto acordándose la nueva oportunidad, para el día 14-07-2005.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y no hubo acuerdo.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto para mejor proveer solicitándose la constancia de sueldo del demandado. Se libro oficio.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió la constancia de sueldo del demandado.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el articulo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.
El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescentes, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos los conceptos y montos no son suficientes para la manutención de su hijo.
Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no contradijo los hechos narrados por la madre de su hijo en el escrito de demanda. La madre manifiesta que se le asigne a su hijo, todos los beneficios que le corresponde a su hijo.
Se evidencia de los autos que esta determinada con presión la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.
Se concreta el planteamiento de la parte actora, “... que los montos establecidos son insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, por lo que solicita se revise.
Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.
En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.
El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:
“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”
En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
La demandante en su escrito de demanda, expuso:
“...que los montos establecidos son insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, por lo que solicita se revise.
EL demandado, después de citado, no trajo a los autos ningún tipo de elementos para desvirtuar los hechos narrados por la demandante.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Durante el procedimiento el demandado, no hizo uso de tal derecho
En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado no demostró tener otras cargas familiares, pero es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE
En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita la revisión, consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal.
Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada en fecha 18-10-2004. ASI SE DECIDE.
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ROSARIO GERTRUDIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.460, contra del ciudadano: RUBEN DARIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.821, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano: RUBEN DARIO MILLAN, deberá aportar en lo adelante para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales lo que representa el equivalente al veinte punto ochenta y siete por ciento (20,87 %), de su salario mensual.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente al quince por ciento (15%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, el equivalente a dos (2) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se mantiene la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior sentencia fue publicada dentro de su fecha, siendo las 1:20 p.m., previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal. La Secretaria
Expediente Nº: 2214-05
Demandante: ROSARIO GERTRUDIS RODRIGUEZ.-
Demandado: RUBEN DARIO MILLAN.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
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