REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.657.793 Y 9.979.289, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por la abogada Francis Rivero, inscrita en el I.S.P.A., bajo el Nº: 55.719, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el seis (06) de Abril de mil Novecientos Noventa (1.990), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron separarse y solicitar de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha Doce (12) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999),fue decretada la Separación de Cuerpos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil (2000), Se dicto auto de avocamiento y se libro cartel de notificación a los solicitantes ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil (2000), comparece la ciudadana DULCE MARIA VASQUEZ, en su carácter de secretaria y mediante diligencia dejo constancia que el 26-07-2000 fue fijado en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación..
En fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil (2000), se dicto auto en virtud de la entrada en funcionamiento de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declina la competencia y se ordena remitir las actuaciones. Se libro oficio N° 400-2000.-
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil (2000), recibido las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal dicto auto de avocamiento y ordeno librar boleta a las partes fijándosele 10 días de despacho a partir que conste en autos la ultima de las resultas de la notificaciones, para reanudar la presente causa.-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil (2000), comparece el alguacil y consigna boletas de notificación debidamente firmada por los solicitantes y la representación fiscal.-
Cursa a los autos escrito de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) en la que los ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA, asistidos por la abg. Arianni Aparicio en el cual exponen: por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento piden sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. -
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.657.793 Y 9.979.289, respectivamente, que contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día seis (06) de Abril de mil Novecientos Noventa (1.990), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimientos de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su Separación de Cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos en fecha Doce (12) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.657.793 Y 9.979.289, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos: JOSE LUIS HURTADO Y NEFEREDI MATA.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana: NEFEREDI MATA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Vacaciones, Paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo abierto tomando en consideración lo más conveniente para los hijos.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En relación a la obligación alimentaria el padre ciudadano: JOSE LUIS HURTADO, contribuirá e con la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000.00), los días quince y treinta de cada mes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005) 194º años de la Independencia y 145º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. Hayarit Rodrìguez.-
MEG/cmz
Exp.TP2- 1249
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: José Hurtado y Neferedi Mata
Sentencia Definitiva
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