REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
En fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), el ciudadano: MIGUEL JOSE MAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.697 y residenciado en la urbanización El Bosque, calle Berberia, Manzana F, N° 19, quinta Edith, asistido de la abogada RITA ELENA ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.199, presento por ante este Tribunal la solicitud formal de Divorcio contra su Cónyuge ciudadana: DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, y en su libelo de demanda expuso: Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2000), con la ciudadana: DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.952.203 y domiciliada en la urbanización Cumaná III, Manzana 10, N° 52 Cumaná estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos, procrearon un hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en la partida de nacimiento que corre inserta en autos. Manifiestó que el matrimonio transcurría en completa armonía y felicidad, pero que desde hace aproximadamente un (01) año la actitud de su cónyuge cambió radicalmente y sin dar explicación alguna, solo manifestó que se iba a marchar a la casa de sus padres y que no quería saber mas nada de él, que no la buscara y que no insistiera en ello porque su decisión era definitiva, recogiendo todas sus pertenencias y las del niño, se marchó al hogar de sus padres, donde está viviendo actualmente, desde el día cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002).- Es por todo lo antes expuesto que acudió ante esta competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hizo, a su legitima cónyuge ciudadana: DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, fundamentado la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose la admisión de la presente causa, se libraron orden de emplazamiento a la demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha once (11) de agosto del año dos mil tres (2003), es consignada por parte del alguacil orden de emplazamiento de la demandada con su respectiva compulsa la cual se negó a firmarla
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano Miguel Mago, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil tres (2003), este Tribunal dictó auto, se libró oficio 03-1003.-
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2003), compareció el ciudadano Miguel Mago, asistido de abogado y consignó diligencia.-
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto y se ordenó librar boleta de notificación a la demandada.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Miguel Mago, asistido de abogado y consignó diligencia. En esta misma fecha el ciudadano Miguel Mago, confirió poder apud-acta a la abogada Rita Elena Andrade Salazar.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), compareció la abogada Rita Andrade, apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia.-
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003), el secretario del Tribunal consignó diligencia en la cual manifiesta haber practicado la boleta de notificación de la ciudadana: DIAMELA DURAN
En fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada, se realizó el primer acto conciliatorio, compareció el demandante asistido de abogada y no compareció la parte demandada, se insto para el segundo acto.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante asistido de abogado y no compareció la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil cuatro (2004), se dictó auto y se acordó la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas para el 08-03-04.-
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004) compareció el ciudadano Miguel Mago, asistido de abogada y consignó diligencia. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto.-
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, apoderada de la parte demandante.-
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante.-
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante.-
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, apoderada de la parte demandante.-
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, apoderada de la parte demandante.-
En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada Rita Andrade, apoderada de la parte demandante.-
En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se avoco la dra Carmen Yudith Yndriago al conocimiento de la causa y se ordenó la reposición de la misma al estado de ordenar el acto oral y público de evacuación de pruebas, se libraron boletas de notificación a la partes y a la representación fiscal.-
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia, con tres anexos.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto, en el cual se desestimó lo solicitado por la apoderada de la parte actora.-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la apoderada judicial de la parte accionante.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la ciudadana Diamela Duran.-
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cinco (2.005) siendo la oportunidad fijada por este despacho para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, se defirió el acto por exceso de trabajo para el día 31-03-05.-
En fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas.-
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Jesús Salvador Sucre Rodríguez.-
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), compareció la apoderada de la parte actora y consignó diligencia.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005) se dictó auto en el cual se establece que procederá a dictar sentencia por cuanto se han cumplido con todos los extremos de ley.-
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal observa por lo antes expuesto en relación a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, demuestra que la conducta asumida por el cónyuge ciudadana: DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializada, por lo que prospera la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no Justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firme y resulta intención de romper el vinculo.
Deriva de ello que la cónyuge DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, con voluntad incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, agregándose también que tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia que ese incumplimiento es grave intencional e injustificado.
Así las cosas, el artículo 137 del Código Civil, establece la Obligación de los cónyuges de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancias plenamente comprobadas fuere necesario y conveniente que se suspenda la vida en común o estén dadas circunstancias, para que se suspenda el incumplimiento de tal obligación, el Juez de Primera Instancia podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, de tal suerte que se observa en el caso de autos que la demandada no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal, no habita con su cónyuge y por esta razón la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE MAGO PEÑA, contra su cónyuge: DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, a criterio de quién sentencia, debe prosperar y así se decide:
En tal sentido, existe el deber de hacerse Justicia, es decir el Estado debe disolver el vínculo cuando se ha demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos, en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto la razones que hayan podido tener el cónyuge para abandonar al otro cónyuge, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la
imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección del hijo de ambos, la única solución posible, es el Divorcio.
Aunado a lo antes expuesto se establece que:
El abandono voluntario está integrado por dos elementos esenciales; Uno material que consiste en la ausencia del hogar, y el otro moral que es la intención de no volver.
Así las cosas, una de las característica del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no lo que quiera.
Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, abandono el domicilio conyugal, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, abandono este no solo físico sino moral y afectivamente, violando el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código del Procedimiento Civil el cual dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, fue la ciudadana DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citada, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiendase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Sede Cumaná, en decisión del juez N° 01, de Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio que por Abandono Voluntario, fundamentada en el artículo 185, Causal 2do. Del Código Civil, intentara el ciudadano: MIGUEL JOSE MAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.659.697 y residenciado en la urbanización El Bosque, calle Berberia, Manzana F, N° 19, quinta Edith, en contra de su cónyuge ciudadana DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.952.203 y domiciliada en la urbanización Cumaná III, Manzana 10, N° 52 Cumaná estado Sucre, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial, asentada en acta levantado bajo el Nº 228, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ Y MIGUEL JOSE MAGO PEÑA.
GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por su madre, ciudadana DIAMELA JOSEFINA DURAN JIMENEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: Será de manera amplia de común acuerdo, a las necesidades del padre tomando en consideración no perturbar el horario de clases y el horario de descanso del niño, el niño podrá pasar temporadas de vacaciones con su padre previo el acuerdo con la madre la cual deberá permitir las visitas del padre para su hijo, asimismo podrá el niño estar fines de semana con su padre, previo el acuerdo con su madre. Así se decide.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se mantiene la retención mensual del QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo neto devengado por el ciudadano Miguel José Mago, e igualmente podrá el padre cubrir con otras necesidades del hijo tales como: medicina, médicos, uniformes, vestido. Asimismo se ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) por concepto de bono vacacional y la misma cantidad por concepto de bonificación de fin de año, dichos montos serán depositados en la cuenta corriente N° 0425-0051-84-0200140131, de la entidad Bancaria Mi Casa E.A.P y se mantiene la retención de la TERCERA (1/3) PARTE de las prestaciones sociales a fin de cubrir obligaciones futuras, se ordena librar oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes. Líbrense boletas.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación
EL Juez Temp N° l
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria Temp
La anterior sentencia fue publicada fuera de su fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temp
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS.
Exp. Nº TP1-825-03
Demandante: MIGUEL JOSE MAGO PEÑA
Demandado: DIAMELA DURAN
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
Sentencia Definitiva
JSSR/Neida
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