REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana: ROSA ELENA LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.510, domiciliada en Cascajal Viejo. Calle Principal N° 159. Cumaná debidamente asistida por la abogada Mercedes Liliana Rodrìguez inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 59.797, y de este domicilio, en la que manifiesta la citada ciudadana compareciente que: contrajo matrimonio civil el día Ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre. Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.218.117 y que de relación procrearon Dos (02) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acompaña a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresa igualmente que desde el mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), la vida conyugal fue interrumpida viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicita al Tribunal que, por cuanto lleva mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin que reconozca o no lo afirmado por su cónyuge, y se acordó la comparecencia de los adolescentesSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 469.
En fecha cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los adolescentesSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.-
En fecha siete (07) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-
En fecha veinticinco (25) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicto auto acordándose la comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día 25-07-2005, a los fines que emitan opinión en relación a las Institución familiares y una vez que conste en autos lo requeridos se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente.
En fecha primero (1°) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), comparecen los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes se entrevistaron con la ciudadana juez de la causa y manifestaron estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres.
En fecha once (11) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al ciudadano: FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ.
En fecha diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ, a los fines que reconozco o no lo afirmado por su cónyuge, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Ha expuesto la legitimada para intentar la presente acción, contrajo matrimonio civil Ocho (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre. Departamento Libertador del Distrito Federal, y para prueba de ello consignó a los auto original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida mes de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y hasta la presente fecha no la han reanudado, la vida en común por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan la solicitante que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidos el 14-03-1989 y el 23-10-1995.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Se desprende de los autos que el ciudadano FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ, fue citado en fecha 11 de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), así mismo consta en autos que el mismo debió comparecer el día 19 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) , observándose de autos que el mismo no compareció, en tal sentido no contradijo, ni consideró ni por si ni por medio de apoderado como ciertos los hechos narrados en el libelo presentado por la ciudadana ROSA ELENA LONGART, en consecuencia observa el Tribunal que los hechos son falsos, evidenciándose que no han transcurridos el tiempo que en el mencionado artículo indica para que proceda dicha solicitud 185-A del Código Civil.
Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifiesta en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectivo maritales , los esposos no quieren vivir juntos y por ello ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.
En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza N° 2. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana ROSA ELENA LONGART, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DE LA CRUZ, plenamente identificados ambos en autos. Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veintiún (21) día del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
Exp: TP2-424-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Rosa Elena Longart
Contra Francisco De la Cruz
Sentencia Definitiva.
cmz-
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